REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, nueve (09) de febrero de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000066
ASUNTO : PM3-2017-000066
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jeixy Geraldine Faneitte.
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abogada Verónica Gamboa.
LA IMPUTADA: Heidi María Salazar Marcano, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 14/09/1979, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.685.900, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la población de Guayacancito, calle principal, casa sin número, de color naranja, con rejas blancas, frente a la Ferretería Rovala, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.
LOS DELITOS: Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 474 ejusdem.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de la imputada y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, que merecían pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, los cuales precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como los delitos de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 474 ejusdem, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales la Ciudadana Imputada de autos fue aprehendida por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente la ciudadana Heidi María Salazar Marcano, podría ser la autora o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial Nº 0088-17, de fecha 07-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de las Actas de Denuncia y de Entrevista, realizadas por los Ciudadanos Mariela Del Valle León Vásquez, Carolina Vásquez y Rafael León (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en fecha 07-02-2017, del Informe Médico, consignado en copia simple, de fecha 07-02-2017, realizado a la víctima del presente proceso penal y del acta de Inspección Técnica sin número, de fecha 08-02-2017, suscrita por el funcionario Rondón Sepulveda Raynold, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que los delitos atribuidos a la Ciudadana Heidi María Salazar Marcano en la audiencia efectuada, son los de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 474 ejusdem, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de ésta, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de la ciudadana antes mencionada, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 6º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse a la víctima y el Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que los delitos precalificados por el Ministerio público, no exceden en su límite máximo de ocho años de prisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo los delitos de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 474 ejusdem, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que la Ciudadana Heidi María Salazar Marcano, podría ser la autora o participe de los hechos atribuidos, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a la Ciudadana Heidi María Salazar Marcano, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 6º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse a la víctima y el Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que los delitos precalificados por el Ministerio público, no exceden en su límite máximo de ocho años de prisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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