REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, ocho (08) de febrero de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000065
ASUNTO : PM3-2017-000065
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jennyfel Góméz.
LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Nasser Hassan El Hawi.
EL IMPUTADO: Robert George Remmers, quien es de nacionalidad Holandesa, natural de Amsterdam, República de Holanda, fecha de nacimiento 28/05/1969, de 47 años de edad, pasaporte Nº NVLL84R83, identificación personal holandés Nº 195977865, de profesión u oficio Deportista y residenciado en el estado Nueva Esparta en: Playa El Yaque, calle Oliveros, casa Nº 57, de portón blanco, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta y residenciado en la República de Holanda en: Byzantiwnstral, 17 Essd, código postal 2033EJ, República de Holanda.
EL INTÉRPRETE: Brayar Piñero Carrillo
EL DELITO: Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado, quien se encontraba debidamente asistido por el Ciudadano Brayar Piñero Carrillo, en su condición de intérprete del idioma, debidamente juramentado, así como también del Cónsul del Reino de los Países Bajos, Ciudadano Jaap Van Adelberg y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, sin intención de matar, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Robert George Remmers, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial Nº 036-17, de fecha 06-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de las actas de Denuncia y de Entrevistas, de fecha 06-02-2017, suscritas por los Ciudadanos Diosmary Del Valle Rodríguez, Rosmaiker, Roxibi y María (Demás datos a reserva del Ministerio Público), del Informe Médico, consignado en copia simple, de fecha 06-02-2017, practicado a la víctima del presente proceso penal y del acta de Inspección Técnica sin número, de fecha 07-02-2017, suscrita por el funcionario Rosas Canino Héctor, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto, resulta pertinente resaltar, que los indicios apreciados por un Juzgador en fase de Control, constituyen la Mínima Actividad Probatoria, siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la existencia o comisión del delito y el acervo probatorio no está del todo definido y para ello es necesaria la fase de investigación.
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido al Ciudadano Robert George Remmers, en la audiencia efectuada, es el de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 6º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Prohibición de Acercarse a la víctima del presente proceso y el deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que el Ciudadano Robert George Remmers, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Robert George Remmers, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 6º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Prohibición de Acercarse a la víctima del presente proceso y el deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jennifer Rondón Cedeño
|