REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, tres (03) de febrero de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000665
ASUNTO : PM3-2016-000665
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
OTORGADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR Y
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Raquel Adriana Gómez Barreto, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Luís Ramón Díaz.
EL ACUSADO: Luis Orlando León León, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 06/10/1973, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.221.040, de profesión u oficio Operador de Radio y residenciado en la Población de El Guamache, calle Cedeño, casa sin número, de color azul, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, en relación al Ciudadano Luís Orlando León León.
EL CIUDADANO PUESTO A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL: Frank José Salazar Narváez, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 24/08/1981, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.035.963, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la Población de El Guamache, Urbanización Pablo Marval, primera etapa, calle Nº 07, casa sin número, de color ladrillo, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.
NO SE IMPUTÓ DELITO AL CIUDADANO FRANK JOSÉ SALAZAR NARVÁEZ
Corresponde a este Juzgado, fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en el acto de la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, a saber, tres (03) de febrero de 2017, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 al 361del Código Orgánico Procesal Penal, así como en relación al decreto de Sobreseimiento, dictado a favor del Ciudadano Frank José Salazar Narváez y a los efectos, se realizan las siguientes observaciones:
II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA
En la presente fecha, a saber, tres (03) de febrero de 2017, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Jenifer Rondón Cedeño, el Alguacil de sala, Ciudadano Oswaldo Rojas, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada Raquel Gómez Barreto, la Defensa Privada, Abogado Luís Ramón Díaz, así como el Imputado de autos, Ciudadano Luis Orlando León León y el Ciudadano puesto a la orden del Tribunal, Frank José Salazar Narváez, dejándose expresa constancia, que en anuencia de las partes, se llevó a cabo el acto, sin contarse con la presencia de la víctima del presente proceso penal, ello por cuanto la misma no asistió. Sin embargo, la representación del Ministerio Público manifestó que realizaría el acto, en representación de dicho Ciudadano. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los Ciudadanos anteriormente señalados, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, Abogada Raquel Gómez Barreto, quien, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó formal Acusación en contra del Ciudadano Luís Orlando León León, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, se produjo la detención del Ciudadano Luís Orlando León León, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello en virtud de haber abordado al Ciudadano Efigenio Natividad Gil Marval, quien se encontraba en la entidad financiera Banco Bicentenario, logrando de manera astuta, cambiarle su tarjeta de débito, la cual habría utilizado posteriormente, al realizar una compra por 88.000, 00 Bolívares Fuertes, en el local Comercial “Nil”.”
El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Sergio Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios: César Vargas, Deivis Chirinos y Alberto Pino, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Víctima: Efigenio Natividad Gil Marval (Demás datos a reserva del Ministerio Público) Documentales: Acta de Reconocimiento Legal número 237-16, de fecha 26-12-2016.
En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación, así como de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del Imputado de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse el mencionado Ciudadano, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se le impusiera la respectiva sentencia condenatoria.
De igual manera, en relación al Ciudadano Frank José Salazar Narváez, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decretara el Sobreseimiento de la Causa, todo ello en virtud de no emerger de las actuaciones, elementos suficientes para determinar que estamos en presencia de delito alguno, considerando que los elementos recabados no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento de dicho Ciudadano.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Luís Ramón Díaz, quien expuso lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, ésta defensa solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no del correspondiente acto conclusivo y posteriormente, me sea cedido el derecho de palabra. Es todo.”
ADMISION DE LA ACUSACION
Acto seguido, antes de cederle el derecho de palabra al Ciudadano Imputado de autos, procedió esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al Ciudadano Luís Orlando León León, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal que la representación fiscal calificó como Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.
Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, respecto del Ciudadano Luís Orlando León León, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por éste en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS
En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al Ciudadano Luís Orlando León León. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Expertos: Sergio Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios: César Vargas, Deivis Chirinos y Alberto Pino, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Víctima: Efigenio Natividad Gil Marval (Demás datos a reserva del Ministerio Público) Documentales: Acta de Reconocimiento Legal número 237-16, de fecha 26-12-2016, dejándose expresa constancia, que la representación de la Defensa Privada, no consignó escrito de promoción de prueba.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Luís Ramón Díaz, quien expuso lo siguiente: “Oída la exposición del Tribunal, mi representado, Ciudadano Luís Orlando León León, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso penal y pedir formalmente disculpas al Ministerio Público, ello a los fines de hacerse acreedor de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, solicito le sea acordada dicha medida y para ello le sea cedido el derecho de palabra. Finalmente, solicito se decrete a favor del Ciudadano Frank José Salazar Narváez, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa. Es todo”.
DE LAS DECLARACIONES DEL ACUSADO
Y DEL CIUDADANO PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso a los Ciudadanos anteriormente señalados, de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración del acusado de autos, así como del Ciudadano puesto a la orden del Tribunal, interrogándoseles acerca de si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos respondieron de manera positiva. Acto seguido, se le cedió la palabra al Ciudadano Luís Orlando León León, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Finalmente, se le cedió la palabra al Ciudadano Frank José Salazar Narváez, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Me acojo a lo manifestado por mi defensa. Es todo”.
IV
DEL DERECHO
Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso. Es así, como en el presente caso, observamos que en primer lugar, el delito por el cual el Ciudadano Luís Orlando León León, ha sido acusado, es el de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, el cual establece una pena de prisión que no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Al efecto, el mencionado Ciudadano, una vez impuesto de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de hacerse acreedor de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que le atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo, ofreciéndose a cumplir con todas las obligaciones que le impusiera el Tribunal. De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le cediera el derecho de palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.
Como consecuencia de lo antes expresado y por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor del Ciudadano Luís Orlando León León, por el lapso de tres (03) meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, deberán cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede de La Unidad Educativa - Escuela Básica “Vicente Marcano”, ubicada en la Población de Palguarime, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada sede, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión.
Finalmente, se acuerda dejar sin efecto, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al Ciudadano acusado de autos, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3º de la Norma Adjetiva Penal, consistente en Presentaciones Periódicas por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se acuerda librar el oficio correspondiente, dirigido a la mencionada Oficina, ello a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión.
VI
DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO A FAVOR
DEL CIUDADANO FRANK JOSÉ SALAZAR NARVÁEZ
Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, los mismos no son suficientes para poder atribuirle hecho punible alguno, al Ciudadano Frank José Salazar Narváez, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, solicitar el decreto de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 1°, que éste procede cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor del Ciudadano Frank José Salazar Narváez. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez admitida totalmente la acusación, por la presunta comisión del delito de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, así como los medios de prueba, presentados por la Representación del Ministerio Público, en contra del Ciudadano Luis Orlando León León, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 06/10/1973, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.221.040, de profesión u oficio Operador de Radio y residenciado en la Población de El Guamache, calle Cedeño, casa sin número, de color azul, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, este Tribunal acordó a favor del mencionado Ciudadano, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional Del Proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, se impone al Ciudadano Luís Orlando León León, el cumplimiento de la correspondiente Labor Comunitaria, en la sede de La Unidad Educativa - Escuela Básica “Vicente Marcano”, ubicada en la Población de Palguarime, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, ello por un lapso de Tres (03) Meses, en el cual deberá cumplir un período de cuarenta y ocho (48) horas, período éste durante el cual, deberá cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la directiva de la mencionada sede, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitarles dejar sin efecto, la Medida Cautelar bajo la cual se encuentra sometido el acusado de autos, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante esa Dependencia, cada quince (15) días. CUARTO: Se ordena oficiar a la sede de La Unidad Educativa - Escuela Básica “Vicente Marcano”, ubicada en la Población de Palguarime, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión, solicitándoles en consecuencia, velar por el cumplimiento de la Medida otorgada, así como informar las resultas del cumplimiento o no del mismo, a este Tribunal. En consecuencia, líbrese los oficios correspondientes. QUINTO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra del Ciudadano Frank José Salazar Narváez, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 24/08/1981, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.035.963, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la Población de El Guamache, Urbanización Pablo Marval, primera etapa, calle Nº 07, casa sin número, de color ladrillo, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor del mencionado Ciudadano. SEXTO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles dejar sin efecto el registro policial que por presente proceso, pudiere presentar el Ciudadano Frank José Salazar Narváez. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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