REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintisiete (27) de febrero de 2017

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000093
ASUNTO : PM3-2017-000093

RESOLUCIÓN JUDICIAL


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Roger Rodríguez.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Marlen González.

LOS CIUDADANOS PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Deyerson Vicente Marín Marín, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 23/11/1994, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.438.428, de profesión u oficio Pescador y residenciado en Boca de Rio, Barrio Caracas, calle La Puntilla, casa sin número, de color melón, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta y

Edeglys Del Valle Marín Valerio, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 10/09/1979, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.848.024, de profesión u oficio ama de Casa y residenciada en Boca de Rio, Barrio Caracas, calle La Puntilla, casa sin número, de color melón, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Profanación de Tumbas, previsto y sancionado en el artículo 171 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los Ciudadanos puestos a disposición de este Juzgado y los alegatos efectuados por las Defensas Técnicas, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: Considera esta Juzgadora indicar inicialmente, que nuestro sistema penal, se rige por el cumplimiento del principio jurídico procesal del Debido Proceso, según el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. La Noción del “Debido Proceso” como ha sido asumida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta el categorizar a dicho derecho, como uno de los Derechos Humanos, vinculado éste a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un “Juicio Justo”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 106, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a un Ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el Debido Proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 100, de fecha quince (15) de abril de 2005, la conceptualización del Debido Proceso, indicando lo siguiente:

“…el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice...”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 1786, de fecha cinco (05) de octubre de 2007, inherente al expediente 07-1001, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lòpez, lo siguiente:

“…El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados...”

Finalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 350, de fecha veintisiete (27) de julio de 2006, inherente al expediente Nº 06-221, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo cual fue ratificado en la sentencia Nº 01, de fecha dieciocho (18) de enero de 2007, inherente al expediente Nº 06-0438, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

“…la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio...”

Ahora bien de las actuaciones que fueron consignadas ante este Tribunal, por la representación del Ministerio Público, se verificó la existencia de un (01) acta de aprehensión, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2017, inherente a la detención de los Ciudadanos Deyerson Vicente Marín Marín y Edeglys Del Valle Marín Valerio.

En tal sentido, del análisis realizado a la mencionada acta de investigación Penal, se observa que dichos funcionarios, habrían indicado encontrarse realizando diligencias inherentes a la averiguación relacionada con las actas procesales K-17-0107-00127, con ocasión a la comisión de un delito Contra la Propiedad. En tal sentido, conformaron la respectiva comisión policial, con el objeto de dirigirse hacia el sector Caracas, calle Caracas, cerca del Centro Cultural, Boca de Rio, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, a los fines de esclarecer los hechos que se investigaban, así como obtener información sobre los autores del mismo. Una vez en el lugar, sostuvieron entrevista con el Ciudadano José Marín, víctima en la mencionada investigación, quien les habría indicado haber escuchado en el Barrio, que el sujeto que lo habría robado, era conocido como Deyerson Marín, indicando la dirección en la cual podría ser ubicado dicho Ciudadano, procediendo los funcionarios actuantes a dirigirse a dicho lugar, en el cual fueron atendidos por la Ciudadana Edeglys Del Valle Marín Valerio, quien, luego de haber sido impuesta de la investigación respectiva, manifestó ser la hermana de la persona requerida, indicando además, que dicho Ciudadano, se encontraba en el interior de la residencia, permitiéndoles el acceso a la misma. Al efecto, una vez en el interior de la residencia, lograron visualizar al Ciudadano Deyerson Vicente Marín Marín, notando los funcionarios policiales, que en el interior de una de las habitaciones, se encontraban partes de osamenta humana. Al efecto, los funcionarios policiales indican en el acta en comento, que en relación a lo hallado, los Ciudadanos Deyerson Vicente Marín Marín y Edeglys Del Valle Marín Valerio, se negaron a aportar detalles al respecto, procediéndose en consecuencia, a practicar la detención de dichos Ciudadanos.

En consecuencia, para iniciar, considera esta Juzgadora, necesario tomar en consideración el contenido del artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente a la Libertad Personal, el cual señala lo siguiente:

“…1º Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la Aprehensión por Flagrancia, establece lo siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 1744, de fecha nueve (09) de agosto de 2007, inherente al expediente 04-2149, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, lo siguiente:

“…sólo se permiten arrestos o detenciones si existe una orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti… Los cuerpos policiales sólo podrán aplicar la medida de arresto cuando se haya cometido un hecho punible, sea a través de la aprehensión en flagrancia o cuando medie una orden judicial...”

Ahora bien, esta juzgadora observa, de la revisión de las presentes actuaciones, que se evidencia un flagrante incumplimiento a las normas anteriormente transcritas, ello por cuanto no se evidencia actuación alguna, inherente a la orden de aprehensión dictada por una autoridad competente, a los fines de verificarse la detención de los Ciudadanos puestos a disposición del Tribunal. De igual manera, considera esta Juzgadora, que de dichas actuaciones, no se verifica la Flagrancia, ello por cuanto, de la lectura del Acta de Aprehensión, se evidencia que efectivamente los funcionarios actuantes, habrían iniciado con anterioridad, una serie de investigaciones, inherentes al expediente K-17-0107-00127, con ocasión a la comisión de un delito Contra la Propiedad, es decir, el hecho en el cual se encuentra el Ciudadano José Marín (Demás datos desconocidos), como víctima, no evidenciándose de la redacción de dicha acta, que los funcionarios actuantes, pudieren considerar encontrarse en Flagrancia, con el objeto de practicar la detención de los Ciudadanos Deyerson Vicente Marín Marín y Edeglys Del Valle Marín Valerio. Al efecto, nuestro Sistema Penal Acusatorio, establece el deber de cumplir con una serie de requisitos, de obligatorio cumplimiento, para todos aquellos casos iniciados con ocasión a la denuncia de un hecho punible, evidenciándose que en el presente caso en particular y concreto, no se dio cumplimiento a dichos requisitos, conforme lo establecen los artículos 265 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, como otro punto a verificarse en el presente proceso, de la revisión de las actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que la representación Fiscal fundamenta sus pretensiones en un Acta de Aprehensión, ya descrita anteriormente, evidenciándose no cursar experticia alguna o en su defecto, solicitud de experticia, en relación a las presuntas osamentas encontradas en la residencia de los Ciudadanos Deyerson Vicente Marín Marín y Edeglys Del Valle Marín Valerio, siendo dichas actuaciones consideradas por este Tribunal, como Fundamentales, a los fines de verificar la existencia del delito imputado, a saber, Profanación de Tumbas, previsto y sancionado en el artículo 171 del Código Penal, el cual se perfecciona cuando una persona comete actos de profanación en el cadáver o en las cenizas de una persona o cuando con un fin injurioso, o simplemente ilícito, sustrajere fraudulentamente, el todo o parte de los despojos o restos mismos, o de alguna manera viole un túmulo o urna cineraria.

Es así como bajo el principio de la legalidad, no pueden encuadrase como delitos aquellas conductas que no estén definidas en la ley como tales. En tal sentido, el ordenamiento jurídico, iniciándose desde la constitución hasta las otras leyes que tratan la investigación penal y la participación de los responsables, establecen principios que son de obligatorio cumplimiento y así tenemos que el principio de la legalidad en una de sus acepciones, regula que nadie puede ser reo de delito si su conducta no está previamente tipificada en la ley penal como tal, vale decir, que si las conductas efectuadas por un ciudadano no encuadran en un hecho típico y antijurídico.

En otro orden de ideas, de la mencionada acta de aprehensión, se observó que los funcionarios policiales, al momento de ingresar en la residencia de los Ciudadanos Deyerson Vicente Marín Marín y Edeglys Del Valle Marín Valerio, no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente a la Inviolabilidad del Hogar Doméstico, ello por cuanto no contaban con la respectiva orden judicial, que les permitiere el ingreso a dicha residencia, no evidenciándose de la revisión del acta de Investigación Penal, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes, que los mismos se hubieren encontrado amparados por las excepciones establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de haberse amparado bajo la premisa de dicho artículo, no lo habrían indicado en dicha acta, de manera detallada y motivada, tal y como lo establece la parte in fine de dicho artículo. De igual manera, no cumplieron con lo establecido en el mencionado artículo 196 de la Norma Adjetiva Penal, en el sentido de hacerse acompañar de dos (02) testigos hábiles.

Con ocasión a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 370, de fecha cuatro (04) de julio de 2007, inherente al expediente Nº 07-0086, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:
“…Se encuentra viciado de nulidad absoluta, el allanamiento practicado sin contarse con la emisión previa de la orden de un juez, y sin que concurran las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 1978, de fecha veinticinco (25) de julio de 2005, inherente al expediente Nº 04-0796, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

“…los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta…”
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, los funcionarios actuantes habrían violado de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales inherentes a las partes involucradas, ya que si bien la acción penal le corresponde al Ministerio Publico, y es ejercida a través de las acciones de investigación que efectúan los órganos policiales, no es menos cierto que dichas actuaciones deben ser realizadas sin menoscabo de los derechos y garantías de los ciudadanos, tal y como lo establece el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en otro orden de ideas y como complemento de los puntos tratados anteriormente, de la revisión de la mencionada acta de detención, se observó que los funcionarios policiales, desde el primer momento en que efectuaron las actuaciones correspondientes, no se hicieron acompañar de testigos, con el objeto de presenciar las posibles detenciones a practicar, a los fines de poder dar fe del dicho de los funcionarios actuantes, así como verificar las posibles circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieren ocurrir las posibles detenciones.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2000, inherente al expediente Nº 99-0465, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:

“…Es evidente que la declaración del Ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y ha sido indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad...”

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 345, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, lo siguiente:

“…El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 225, de fecha veintitrés (23) de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, lo siguiente:

“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión...”

Finalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, inherente al expediente 2011-330, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad…” Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias Nº 225, de fecha 23 de junio de 2004 y Nº 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Marmol de León. Así mismo, esta sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier Ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado… Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “In dubio Pro Reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada...”

En tal sentido, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal entiende que para que una prueba pueda ser considerada contundente en un juicio, debe estar acompañada de otros elementos, como lo son los testigos y hasta cualquier otro indicio, ya que los policías son órganos de seguridad del Estado y son parte interesada, considerando que el dicho de esos funcionarios policiales, debe estar reforzado con otros elementos informativos, para adminicular sus testimonios y así, acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de un proceso penal, es decir, se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales, para así obtener plena prueba.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es proceder a ejercerse el Control Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”

Al efecto, la Doctrina ha expresado, que el ejercicio del Ius Puniendi, previsto como el poder máximo sancionador para los actos ilícitos, sólo puede ser ejercido por el Estado, a través de las personas autorizadas, conforme a los medios legales y con respeto a las garantías y postulados constitucionales, con apoyo en las pruebas que sustentan los hechos y la culpabilidad del justiciable. La Tutela efectiva de las garantías individuales, constitucionalmente reconocidas, exige que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ellas sea considerado ineficaz, por apoyarse así en una prueba ilícitamente obtenida.

Cabe apuntar que la finalidad fundamental del proceso penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo que deberá ajustarse el juez al adoptar su decisión, como lo pauta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto, debemos abordar el principio de licitud de la prueba, la cual es una barrera que exigen las sociedades democráticas, contra aquellas desviaciones del poder punitivo del Estado, pues dicho principio es una exigencia básicamente para los funcionarios públicos encargados de la persecución penal

El Principio de la legalidad de las pruebas consiste en que sólo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios de prueba cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, o sea, que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 518, de fecha nueve (09) de agosto de 2005, inherente al expediente Nº 2005-000230, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente:

“…No pueden convalidarse violaciones de derechos fundamentales y procesales como el Debido Proceso, dentro de éste, a la defensa y a la doble instancia, por lo que indiscutiblemente, es forzoso decretar la nulidad...”

En este sentido, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a las Nulidades, establece lo siguiente:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, convenios y acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”

Ahora bien, en relación al Tema de las Nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 2013, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, inherente al expediente Nº 06-1361, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

“…Las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma...”

En relación a la sentencia anteriormente señalada, esta juzgadora considera necesario dejar expresa constancia que dicho criterio, ha sido reiterado, evidenciándose ello en las sentencias Nº 1363, de fecha cuatro (04) de julio de 2006, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Sentencia Nº 681, de fecha diecisiete (17) de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y en la Sentencia Nº 549, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al expediente Nº 07-0046, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 681, de fecha diecisiete (17) de abril de 2007, inherente al expediente Nº 07-0154, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

“…Las nulidades absolutas son aquellas que vulneran la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 1581, de fecha nueve (09) de agosto de 2006, inherente al expediente Nº 05-1938, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…La Nulidad Absoluta puede declarase cuando existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye los derechos constitucionales de las víctimas... Cuando existe un vicio que acarree la declaratoria de nulidad absoluta de un acto, no es posible hablar de subsanación…”

Al respecto, considera este Tribunal, que en el presente proceso, se ha evidenciado una flagrante violación al Debido Proceso, toda vez que los funcionarios actuantes, habrían actuado de forma arbitraria, desconociendo las Normas, Leyes y Convenios, bien suscritos en o por la República Bolivariana de Venezuela, considerando este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es proceder a decretarse la Nulidad de la totalidad de las presentes actuaciones, que habrían dado origen al presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los postulados establecidos en los artículos 44, numeral 1º, 47 y 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a la Libertad Personal, la Inviolabilidad del Hogar Doméstico y Debido Proceso..

SEGUNDO: Como consecuencia de lo aquí decidido, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los datos generados por este hecho en contra de los Ciudadanos Deyerson Vicente Marín Marín y Edeglys Del Valle Marín Valerio, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decretó la Nulidad Absoluta de las actuaciones y del Procedimiento de Detención de los Ciudadanos Deyerson Vicente Marín Marín y Edeglys Del Valle Marín Valerio, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los postulados establecidos en los artículos 44, numeral 1º, 47 y 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a la Libertad Personal, la Inviolabilidad del Hogar Doméstico y Debido Proceso., acordándose en consecuencia, la Libertad Plena de los mencionados Ciudadanos. SEGUNDO: Se ordenó oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los datos generados por este hecho, en contra de los Ciudadanos Deyerson Vicente Marín Marín y Edeglys Del Valle Marín Valerio, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño