REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintisiete (27) de febrero de 2017

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000091
ASUNTO : PM3-2017-000091

RESOLUCIÓN JUDICIAL


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Roger Rodríguez.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Marlen González.

LA IMPUTADA: Katherine Del Valle Indriago Rivera, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.325.694, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 25-09-1988, edad 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa y residenciada en Altagracia, Urbanización Brisas de Altagracia, calle Mis Niñas, casa sin número, de color blanco, cerca de la bodega, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en relación a la Ciudadana Katherine Del Valle Indriago Rivera.

EL CIUDADANO PUESTO A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL: Peter José Medina Angarita, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.897.045, nacido en fecha 12-01-1988, edad 28 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y residenciado en Altagracia, Urbanización Brisas de Altagracia, calle Mis Niñas, casa sin número, de color blanco, cerca de la bodega, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.

NO SE IMPUTÓ DELITO AL CIUDADANO PETER JOSÉ MEDINA ANGARITA

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los ciudadanos puestos a disposición del tribunal y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: En relación a la Ciudadana Katherine Del Valle Indriago Rivera, de las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales la Ciudadana Imputada de autos fue aprehendida por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por la hoy imputada, se puede observar que ésta, cometió el hecho, de noche o en algún lugar destinado a la habitación, sin residir en el mismo, perfeccionándose así el delito de Hurto Calificado, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente la Ciudadana Katherine Del Valle Indriago Rivera, podría ser la autora o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Investigación Penal Nº 059-2017, de fecha 25-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del acta de Denuncia, suscrita por la Ciudadana Cista Rivera de Vicente (Demás datos a reserva del Ministerio Público), de fecha 25-02-2017, del acta de Inspección Técnica sin número, de fecha 25-02-2017, suscrita por el funcionario Guerra Guerra Cristian, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y de la orden de realización de las experticias correspondientes, considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto, resulta pertinente resaltar, que los indicios apreciados por un Juzgador en fase de Control, constituyen la Mínima Actividad Probatoria, siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la existencia o comisión del delito y el acervo probatorio no está del todo definido y para ello es necesaria la fase de investigación.

TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido a la Ciudadana Katherine Del Valle Indriago Rivera, en la audiencia efectuada, es el de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse al Lugar de los Hechos.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Asimismo, en relación al Ciudadano Peter José Medina Angarita, del análisis exhaustivo de las actas que fueron consignadas por la Fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal, consideró ésta, en su condición de parte de buena fe y titular de la acción penal, según se evidencia de los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existían suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de tipo penal alguno, de los hechos narrados por los funcionarios policiales, a la luz de lo que el Ministerio Público ha solicitado la libertad plena del Ciudadano Peter José Medina Angarita, al no considerar acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como bajo el principio de la legalidad, no pueden encuadrarse como delitos, aquellas conductas que no estén definidas en la ley como tales. En tal sentido, el ordenamiento jurídico iniciándose desde la constitución hasta las otras leyes que tratan la investigación penal y la participación de los responsables, establecen principios que son de obligatorio cumplimiento y así tenemos que el principio de la legalidad en una de sus acepciones, regula que nadie puede ser reo de delito si su conducta no está previamente tipificada en la ley penal como tal, vale decir, que si las conductas efectuadas por un ciudadano no encuadran en un hecho típico y antijurídico.
Corolario de lo anterior, no existiendo para este Tribunal elementos suficientes para considerar acreditado la comisión de delito alguno, tal y como fuere solicitado en su oportunidad por el Ministerio Público, a lo cual se adhirió la Defensa Técnica, lo procedente en el presente caso era decretar la Libertad Plena del Ciudadano Peter José Medina Angarita, al no existir elementos suficientes para verificar, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2º del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, la presunta comisión de hecho punible alguno, ni elementos suficientes que hagan presumir que el Ciudadano de marras quebrantó la ley penal, conforme lo establece en el artículo 1° del Código Penal, en relación con el artículo 49, Numeral 2° y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En relación a la Ciudadana Katherine Del Valle Indriago Rivera, se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que la Ciudadana Katherine Del Valle Indriago Rivera, podría ser la autora o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a la Ciudadana Katherine Del Valle Indriago Rivera, de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse al Lugar de los Hechos. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. QUINTO: Se decretó la Libertad Plena del Ciudadano Peter José Medina Angarita, al no existir suficientes elementos de convicción para verificar, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2º del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, la presunta comisión de hecho punible alguno, ni elementos suficientes que permitieran presumir que el Ciudadano anteriormente señalado, habría quebrantado la ley penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con el artículo 49, Numeral 2° y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordenó oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los datos generados por este hecho en contra del Ciudadano Peter José Medina Angarita, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria


Abg. Jenifer Rondón Cedeño