REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, Veinticuatro (24) de febrero de 2017

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000712
ASUNTO ACUMULADO : PM3-2016-000736

RESOLUCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogado Jenifer Rondón Cedeño.

LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas Raquel Gómez Barreto, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y Mary Belo, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Verónica Gamboa.

EL ACUSADO: Freddy José Mota Fernández, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, fecha de nacimiento 31/10/1989, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.885.211, de profesión u oficio Barbero y residenciado el sector Valle Verde, calle Churrito, casa Nº 76, Municipio García, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416-3272328.

LOS DELITOS: Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, en relación al asunto penal signado con la nomenclatura PM3-2016-000712 y Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, en relación al asunto penal signado con la nomenclatura PM3-2016-000736.

Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia Preliminar, efectuada en esta misma fecha, a saber, veinticuatro (24) de febrero de 2017, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349, 365 y 371 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

I
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.


En la presente fecha, a saber, Veinticuatro (24) de febrero de 2017, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Jennifer Rondón Cedeño, el Alguacil de sala, Ciudadano Juan Vargas, las Fiscales del Ministerio Público, Abogadas Raquel Gómez Barreto, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y Mary Belo, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la Defensa Pública, Abogada Verónica Gamboa, así como el Imputado de autos, Ciudadano Freddy José Mota Fernández, dejándose expresa constancia, que en anuencia de las partes, se llevó a cabo el presente acto, en ausencia de las víctimas, quienes se encuentran debidamente asistidas, por las Representantes del Ministerio Público. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al Ciudadano Imputado, ya identificado, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada Mary Belo, quien presentó formal Acusación en contra del Ciudadano Freddy José Mota Fernández, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, ello en relación al asunto penal signado con la nomenclatura PM3-2016-000712, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron la inmediata detención del Ciudadano Freddy José Mota Fernández, quien presuntamente le habría arrebatado a la Ciudadana Melisa Puciosa Lee, una (01) cartera, un (01) teléfono celular y una (01) billetera.”

El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Experto: Barreto Ramírez Francisco, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Funcionarios: Urbina González Ronny, Castillo Quianes Marcos, Carrillo Chacón Carlos y Guzmán Guilarte William, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Víctima: Melisa Puciosa Lee. Documentales: Acta de Reconocimiento Legal, de fecha 09-12-2016, acta de Inspección Técnica, de fecha 09-12-2016 y Acta de Experticia de Avalúo Real, de fecha 09-12-2016.

En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación anteriormente descrita, así como de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del Imputado de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse el Imputado de autos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se le impusiera la respectiva sentencia condenatoria.

Posteriormente, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada Raquel Gómez Barreto, quien presentó formal Acusación en contra del Ciudadano Freddy José Mota Fernández, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, ello en relación al asunto penal signado con la nomenclatura PM3-2016-000736, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha veintisiete (27) de diciembre de 2016, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, practicaron la inmediata detención del Ciudadano Freddy José Mota Fernández, quien presuntamente habría arrebatado su cadena, al Ciudadano Aponte Joel (Demás datos a reserva del Ministerio Público).”

El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Experto: César Carreño, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Funcionarios: Carlos Salazar, Raúl Zacarías, José Farías y Mayjel Rojas, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Víctima y Testigo: Aponte Joel y Padilla María (Demás datos a reserva del Ministerio Público). Documentales: Acta de Avalúo Prudencial Nº 00961216, de fecha 27-12-2016 y acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica número 0541-12-16, de fecha 27-12-2016.

En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación anteriormente descrita, así como de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del Imputado de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse el Imputado de autos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se les impusiera la respectiva sentencia condenatoria.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Ciudadana Abogada Verónica Gamboa, quien expuso lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, así como los delitos atribuidos a mi defendido, ésta defensa solicita la revisión de la medida de privación que pesa actualmente en contra del mismo y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi defendido, reside en el estado y no tienen medios para evadirse del proceso. Asimismo, los delitos por los cuales se le acusó, no superan los ocho años en su límite máximo. Finalmente, ésta defensa informa al Tribunal, que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, libre de toda coacción y apremio, por lo que solicito se le imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos y se le ceda la palabra a fin de que manifieste voluntariamente su responsabilidad en los hechos, imponiéndosele inmediatamente la pena a cumplir. Es todo.”

DE LA ADMISION DE LAS ACUSACIONES

Acto seguido, antes de cederle el derecho de palabra al Ciudadano Imputado de autos, procedió esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no de los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por las Fiscalías del Ministerio Público al Ciudadano Freddy José Mota Fernández, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en los tipos penales de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, en relación al asunto penal signado con la nomenclatura PM3-2016-000712 y Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, en relación al asunto penal signado con la nomenclatura PM3-2016-000736, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que éstos encuadran en los tipos penales anteriormente narrados.

Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente Las Acusaciones presentadas por las Fiscalías Décima y Segunda del Ministerio Público, respecto del Ciudadano Freddy José Mota Fernández, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por éste en fechas nueve (09) de diciembre de 2016 y veintisiete (27) de diciembre de 2016, respectivamente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en relación a los asuntos penales signados con las nomenclaturas PM3-2016-000712 y PM3-2016-000736.

PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS

En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por las representantes del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretenden las titulares de la acción, demostrar la comisión de los hechos por los cuales acusan al Ciudadano Freddy José Mota Fernández. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba:

En relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura PM3-2016-000712: Testimoniales: Experto: Barreto Ramírez Francisco, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Funcionarios: Urbina González Ronny, Castillo Quianes Marcos, Carrillo Chacón Carlos y Guzmán Guilarte William, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Víctima: Melisa Puciosa Lee. Documentales: Acta de Reconocimiento Legal, de fecha 09-12-2016, acta de Inspección Técnica, de fecha 09-12-2016 y Acta de Experticia de Avalúo Real, de fecha 09-12-2016, dejándose expresa constancia, que la representación de la Defensa Pública, no consignó escrito de promoción de prueba.

Finalmente, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura PM3-2016-000736: Testimoniales: Experto: César Carreño, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Funcionarios: Carlos Salazar, Raúl Zacarías, José Farías y Mayjel Rojas, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Víctima y Testigo: ponte Joel y Padilla María (Demás datos a reserva del Ministerio Público). Documentales: Acta de Avalúo Prudencial Nº 00961216, de fecha 27-12-2016 y acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica número 0541-12-16, de fecha 27-12-2016, dejándose expresa constancia, que la representación de la Defensa Pública, no consignó escrito de promoción de prueba.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA

Corolario de lo anterior, luego de admitirse totalmente las acusaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, este Tribunal, como Punto Previo, procedió a pronunciarse, respecto de la solicitud efectuada por la defensa de autos, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre su defendido, de conformidad con el contenido del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa que la pena que podría llegarse a imponer, no excede de los ocho (08) años de Prisión, habiendo manifestado la representación de la defensa, que su representado deseaba admitir los hechos objeto de la acusación, motivo por el cual, este Juzgado acuerda Sustituir La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, Bajo La Cual Se Encuentra Sujeto el Ciudadano Freddy José Mota Fernández, Por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad establecida en el artículo 242, numerales 3° y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a las Víctimas.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO.

Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al Ciudadano acusado de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración del acusado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de las acusaciones del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Acto seguido se le cedió la palabra al Ciudadano Freddy José Mota Fernández, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Posteriormente, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a la Ciudadana Abogada, Verónica Gamboa, quien expuso lo siguiente: “Visto lo manifestado por mi representado, quien ha declarado su voluntad de asumir los hechos por los cuales ha sido acusado, pido sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio, renuncia ésta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado, costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.

En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción, solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia Preliminar antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del acusado, trayendo consigo la imposición de la Pena inmediata y consistente en tres (03) años de Prisión.

IV
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos, realizada por el acusado, Ciudadano Freddy José Mota Fernández, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 371 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa que este Tribunal admitió en su totalidad, los actos conclusivos, contentivos de Escritos Acusatorios, presentados en contra del Ciudadano Freddy José Mota Fernández, por los delitos de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, en relación al asunto penal signado con la nomenclatura PM3-2016-000712 y Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, en relación al asunto penal signado con la nomenclatura PM3-2016-000736.

En tal sentido, se observa que en relación a ambos expedientes, se acusa al Ciudadano Freddy José Mota Fernández, por la comisión del mismo delito, a saber, Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, el cual tiene inmersa una pena de dos (02) a seis (06) Años de Prisión.

Ahora bien, iniciando el cómputo respectivo, en relación al expediente PM3-2016-000712, conforme al contenido del artículo 37 del Código Penal, inherente a la Dosimetría Penal, se observa que el Término Medio aplicable a la pena establecida, es de cuatro (04) años de Prisión. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Norma Adjetiva Penal, se procedió a realizar la rebaja de la pena anteriormente señalada, a saber, cuatro (04) años de Prisión, a la mitad, quedando la pena, en dos (02) años de Prisión.

Ahora bien, en relación al delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, inherente al asunto penal signado con la nomenclatura PM3-2016-000736, se observa que el mismo, tiene inmersa una pena de dos (02) a seis (06) Años de Prisión.

En tal sentido, conforme al contenido del artículo 37 del Código Penal, inherente a la Dosimetría Penal, se observa que el Término Medio aplicable a la pena establecida, es de cuatro (04) años de Prisión. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Norma Adjetiva Penal, se procedió a realizar la rebaja de la pena anteriormente señalada, a saber, cuatro (04) años de Prisión, a la mitad, quedando la pena, en dos (02) años de Prisión. Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a rebajar dicha pena, a saber, dos (02) años de Prisión, a la mitad, quedando la pena, en un (01) año de Prisión.

En consecuencia, la pena definitiva a imponer, es de tres (03) años de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá ser cumplida por el Ciudadano Freddy José Mota Fernández, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejándose expresa constancia que en la presente fecha, le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De igual manera, se exonera al Ciudadano Freddy José Mota Fernández del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.
V
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez admitida totalmente las acusaciones, así como los medios de prueba, presentados por la Representación del Ministerio Público y vista la admisión de los hechos realizada por el Ciudadano Freddy José Mota Fernández, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, fecha de nacimiento 31/10/1989, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.885.211, de profesión u oficio Barbero y residenciado el sector Valle Verde, calle Churrito, casa Nº 76, Municipio García, estado Nueva Esparta, este Juzgado procedió a declararlo Culpable, por la comisión de los delitos de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, en relación al asunto penal signado con la nomenclatura PM3-2016-000712 y Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, en relación al asunto penal signado con la nomenclatura PM3-2016-000736, siendo condenado a cumplir la pena de tres (03) años de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que deberá ser cumplida por el mencionado Ciudadano, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejándose expresa constancia que en la presente fecha, le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Se exonera al Ciudadano condenado, del pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días de febrero de 2017.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.

La Secretaria


Abg. Jenifer Rondón Cedeño