REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintidós (22) de febrero de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2016-000319
ASUNTO : OP03-S-2016-000319

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Lufreidys Millán.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogados Luisa Mujica y Pedro Zerpa.

EL IMPUTADO: Geohan Daniel Salazar Hernández, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.682.196, nacido en fecha 21/02/1989, edad 28 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Preparador Físico y residenciado en la Urbanización Maneiro, Residencias Sandramar, apartamento Nº A-04, Planta Baja, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta. Teléfono 0412-358.24.03.

LOS DELITOS: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Abogado Arturo Rodríguez Linares.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Imputación, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en la cual se escuchó la exposición efectuada por dicha representación Fiscal, así como la declaración del Imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, así como el Representante Legal de la Víctima, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, que merecían pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, los cuales precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, provisionalmente, como los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, que la Ciudadana María Teresa Renise, habría denunciado haber sido presuntamente estafada por parte del Ciudadano Geohan Daniel Salazar Hernández, quien le habría ofrecido un apartamento y un vehículo en venta, transfiriéndole dicha Ciudadana, una cantidad de dinero, en moneda extrajera, a la cuenta de un amigo del Ciudadano Geohan Daniel Salazar Hernández, cuenta ésta que tendría dicho Ciudadano, en la Ciudad de Miami, estados Unidos de América, para posteriormente tener conocimiento que la compra – venta de dichos bienes, no habrían sido efectuadas por dicho Ciudadano. De igual manera, la Ciudadana María Teresa Renise habría manifestado en su denuncia, que posteriormente, aún sin tener conocimiento de la presunta estafa, habría sostenido reunión con el Ciudadano Geohan Daniel Salazar Hernández, en la cual le habría hurtado un maletín, contentivo de unos zapatos, marca Versace, una Correa, marca Versace, diez mil (10.000,00) dólares americanos, entre otras pertenencias, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ahora bien, en relación al delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano Geohan Daniel Salazar Hernández, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Denuncia común, suscrita por la Ciudadana María Teresa Renise por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Del Acta de Investigación Penal, de fecha 16/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, del Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, de fecha 16/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Acta de Regulación Prudencial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las copias simples de facturas varias, inherentes a un (01) Reloj Bulgari, de fecha 11/12/2014, factura de un (01) par de zapatos, marca Versace, de fecha 26/11/2014, factura de un (01) cinturón, marca Versace, de fecha 26/11/2014 y del Acta de Investigación Penal, de fecha 18/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano Geohan Daniel Salazar Hernández en la audiencia efectuada y acogido por este Tribunal, es el de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en contra del Ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado.

CUARTO: Ahora bien, en relación al delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, consideró esta juzgadora que al analizar el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que de las actas que fueron consignadas por el Ministerio Público, si bien se desprendía la presunta comisión de un hecho punible, tomando en consideración la denuncia realizada por la Ciudadana María Teresa Renise, se evidenció que no existían suficientes elementos de convicción para presumir que el Ciudadano Geohan Daniel Salazar Hernández, podría ser el autor o participe del mencionado delito, imputado por el Ministerio Público.
Al respecto, observa el Tribunal, que el Ministerio Público alega o fundamenta sus pretensiones, inicialmente, en las denuncias realizadas por la Ciudadana María Teresa Renise, consignando además, a los fines de llevar a cabo el acto de audiencia de imputación, copias simples, suministradas por la presunta víctima, mediante las cuales se pretende evidenciar, que efectivamente habría realizado diversas transferencias bancarias al amigo del Ciudadano Geohan Daniel Salazar Hernández. No obstante, la totalidad de los documentos consignados, a saber, copias simples de transferencias, se encuentran transcritas en idioma italiano, no realizándose por parte del Ministerio Público, las gestiones correspondientes, con el objeto de realizar las respectivas traducciones de los mismos, por parte de un intérprete público, debidamente certificado, ello con el objeto de ser consignadas como elemento de convicción, para ser apreciadas por esta Juzgadora y así considerar la posible participación del Ciudadano Geohan Daniel Salazar Hernández, en los hechos que pretende imputársele.
De igual manera, en las declaraciones realizadas por la Ciudadana María Teresa Renise, la misma habría indicado haber realizado la transferencia de dinero extranjero, a la cuenta de un Ciudadano, el cual tendría su cuenta en los Estados Unidos de América, no verificándose de las actuaciones consignadas, investigación o acta de entrevista alguna, mediante la cual se hubiere ubicado o entrevistado al propietario de la cuenta antes señalada, con el objeto de certificar que efectivamente, hubiere recibido un dinero, vía transferencia bancaria, por parte de la Ciudadana María Teresa Renise, por instrucciones del Ciudadano Geohan Daniel Salazar Hernández, entregándole a su vez dicho dinero a éste ultimo.
Al respecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía al Debido Proceso, el cual en su numeral 2°, declara que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual es robustecido por el contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de la misma manera, positiviza la antes referida garantía al Debido Proceso. A la par de lo anterior, delimita de manera taxativa el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos que deben concurrir a fin de decretar en contra del imputado una medida de coerción personal, a saber:

1.-La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual ha sido establecido por el Ministerio Público en su solicitud como el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de lo cual se colige que aún y cuando el sistema procesal penal venezolano se rige por el principio de libre razonamiento del Juez, la culpabilidad de un ciudadano en la comisión de un hecho punible ha de ser demostrada con plurales y fundados elementos de convicción que hagan al Juez, hacerse de un convencimiento certero de lo ocurrido, lo cual ha tratado el Ministerio Público de demostrar en el presente proceso, tan solo con el dicho de la presunta víctima del presente proceso penal, y

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, el autor venezolano Freddy Zambrano, ha dejado plasmado en la página 64 de su obra “Derecho Procesal Penal. Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal. Vol. VI”, que el Ministerio Público es el actor procesal que en el acto de la Audiencia de Calificación de Procedimiento lleva en sus hombros la carga de la prueba, a fin de considerarse procedente la solicitud que éste haga de alguna medida de coerción en contra del imputado, expresando lo siguiente:

“…partiendo del hecho de que es al Ministerio Publico a quien corresponde probar los fundamentos de su acusación, la falta de prueba conlleva a que se deseche la pretensión de condena y se absuelva al imputado, atendiendo al principio de que al actor incumbe la carga de la prueba: onus probandi incubit actori. De allí que si el fiscal del Ministerio Público no lleva al juez la prueba de todos los elementos que deben concurrir para la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad o cautelar solicitada, la pretensión debe ser declarada improcedente, y por ende, dejar sin efecto la medida de aprehensión decretada y poner en libertad al imputado o persona investigada.

Es más, si examinamos con detenimiento los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba, debemos concluir que es al Ministerio Público a quien corresponde demostrar los extremos de ley para que el juez acoja su solicitud de aplicación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad (actore non probante, reus absolvitur), en razón de que al imputado o persona investigada no le corresponde probar su inocencia, la cual presume la ley. Así, por ejemplo, Si el imputado niega ser el autor del hecho y se excepciona alegando, por ejemplo, una coartada: que se encontraba en un jugar distante cuando ocurrió el hecho, y no logra demostrarla, no por ello releva al Ministerio Público de probar los extremos para la aplicación de la medida cautelar (fomus bonis iuris), como es la existencia del delito y los indicios de autoría o participación en el hecho que se atribuyen al imputado y el peligro de fuga o de obstaculización del proceso (periculum in mora). De allí que si en el caso concreto ninguna de las partes: acusador e imputado logran probar sus afirmaciones de hecho o si existe alguna duda razonable sobre la culpabilidad de la persona imputada, el juez debe poner en libertad a la persona detenida (in dubio pro reo), en acatamiento a la presunción de inocencia y al favor libertatis, consagrados en la constitución.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Al igual que la doctrina patria lo ha expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 397 de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

“…El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia…. De acuerdo a este Principio está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza... Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al estado, y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 225, de fecha veintitrés (23) de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, lo siguiente:

“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión...”

Consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar que el ciudadano puesto a la orden del Tribunal, sea autor o participe del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en virtud de no encontrarse acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se decretó la Libertad Plena del ciudadano Geohan Daniel Salazar Hernández.

QUINTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación al delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el Ciudadano Geohan Daniel Salazar Hernández, podría ser el autor o participe del hecho atribuido en su contra, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Geohan Daniel Salazar Hernández, de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado. CUARTO: En relación al delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, se decretó la Libertad Plena y sin Restricciones del Ciudadano Geohan Daniel Salazar Hernández, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que el mencionado Ciudadano fuera el autor o participe del delito que se le imputó, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria


Abg. Jenifer Rondón Cedeño