REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintiuno (21) de febrero de 2017

ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2016-000168
ASUNTO : OP03-S-2016-000168

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Joselys Jiménez.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogados Adriana González y Jesús Ramos.

LA IMPUTADA: Rosa del Valle Anes Bastardo, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.429.462, nacida en fecha 04/02/1967, edad 50 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante y residenciada en El Guayabal, calle Framboyán, casa Nº 10, con fachada de piedras, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta. Teléfono 0426-4898642.

LA VÍCTIMA: Beatriz Elena Anes Bastardo.

EL DELITO: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Imputación, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Primera Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la cual se escuchó la exposición efectuada por dicha representación Fiscal, así como la declaración de la imputada de autos y la víctima y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente no encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, provisionalmente, como el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, que presuntamente, en fecha cinco (05) de marzo de 2016, la Ciudadana Rosa Del Valle Anes Bastardo, habría agredido a la Ciudadana Beatriz Elena Anes Bastardo, con un palo de escoba, generándole Lesiones en su humanidad, específicamente en la pierna izquierda, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por la hoy imputada, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, sin intención de matar, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente la Ciudadana Rosa Del Valle Anes Bastardo, podría ser la autora o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Denuncia, suscrita por la Ciudadana Beatriz Elena Anes Bastardo, por ante la sede de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Publico, de las Actas de entrevistas, suscritas por la Ciudadana Beatriz Elena Anes Bastardo, por ante la sede de la Estación Policial Municipal de Arismendi, del acta de entrevista, suscrita por el Ciudadano Antonio (Demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede de la Estación Policial Municipal de Arismendi, del acta de entrevista, suscrita por la Ciudadana Alejandra (Demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede de la Estación Policial Municipal de Arismendi, del acta de Inspección Ocular Con Fijación Fotográfica, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipal de Arismendi, del acta de Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-0719, practicado a la Ciudadana Beatriz Elena Anes Bastardo, suscrito por la Dra. Odalis Penott, en su condición de Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido en contra de la Ciudadana Rosa Del Valle Anes Bastardo en la audiencia efectuada, es el de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de ésta, por lo que en consecuencia, se decretó en contra de la Ciudadana antes mencionada, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 6º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse a la Víctima y el Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que la Ciudadana Rosa Del Valle Anes Bastardo, podría ser la autora o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a la Ciudadana Rosa Del Valle Anes Bastardo, de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 6º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse a la Víctima y el Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria


Abg. Jenifer Rondón Cedeño