REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, dos (02) de febrero de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000412
ASUNTO : PM3-2016-000412
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
DECRETADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jennifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jeixy Geraldine Faneitte.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Carmela Millán.
LOS CIUDADANOS PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Luis Ramón Villarroel Vásquez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.675.057, nacido en fecha 27/10/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y residenciado en Pedregales, Sector Punda, casa sin número, de color azul, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta,
Nelson Rafael Perozo Padilla, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.772.127, nacido en fecha 27/10/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y residenciado en Pedregales, Sector Punda, Casa sin número, de color azul, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta y
Yuscarli María Salazar Tarache, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.407.435, nacida en fecha 27/10/1996, de estado civil soltera, de profesión u oficio Pescadora y residenciada en Pedregales, Sector Punda, Casa sin número, de color azul, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, emitir la Resolución Judicial correspondiente a la decisión dictada en Audiencia Preliminar, llevada a cabo por ante la sede de este Juzgado, en la presente fecha, a saber, dos (02) de febrero de 2017, acto éste en el cual, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los Ciudadanos Luís Ramón Villarroel Vásquez, Nelson Rafael Perozo Padilla y Yuscarli María Salazar Tarache, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y en la que, luego del análisis que realizara quien suscribe sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, acordó No Admitir La Acusación y como consecuencia de ello, Decretar El Sobreseimiento de la Causa, por lo que a continuación pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, tal como lo prevé el artículo 308, numeral 3° de la ley adjetiva Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 300 ejusdem, pasando de seguidas a establecer el contenido del mismo, en los siguientes términos:
II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.
En la presente fecha, a saber, dos (02) de febrero de 2017, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Jennifer Rondón Cedeño, el Alguacil de sala, Ciudadano Luís Meneses, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Jeixy Geraldine Faneitte, la Defensa Pública, Abogada Carmela Millán, así como los Ciudadanos puestos a disposición del Tribunal, Ciudadanos Luís Ramón Villarroel Vásquez, Nelson Rafael Perozo Padilla y Yuscarli María Salazar Tarache. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los Ciudadanos ya identificados, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Jeixy Geraldine Faneitte, quien presentó formal Acusación en contra de los Ciudadanos Luís Ramón Villarroel Vásquez, Nelson Rafael Perozo Padilla y Yuscarli María Salazar Tarache, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha doce (12) de julio de 2016, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, practicaron la detención de los Ciudadanos Luís Ramón Villarroel Vásquez, Nelson Rafael Perozo Padilla y Yuscarli María Salazar Tarache, ello en virtud de habérseles incautado, materiales de construcción, pertenecientes a la Gran Misión Vivienda, los cuales se encontraban vendiendo los Ciudadanos Luís Ramón Villarroel Vásquez, Nelson Rafael Perozo Padilla, siendo comprados por la Ciudadana Yuscarli María Salazar Tarache.”
El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Experto: Luís González, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. Funcionarios: José Marcano y Ángel Hernández, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. Víctima: Rosaira Del Valle Marín. Documentales: Acta de Inspección Técnica número 417-07-16, de fecha 12-07-2016, acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 415-07-16, de fecha 12-07-2016 y Acta de Experticia de Avalúo Real número 416-07-16, de fecha 12-07-2016.
En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento de los Ciudadanos puestos a la orden del Tribunal. Asimismo, solicitó que de acogerse los Ciudadanos puestos a la orden del Tribunal, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se les impusiera la respectiva sentencia condenatoria.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Abogada Carmela Millán, quien expuso lo siguiente: “Oída la exposición fiscal considera esta defensa que la misma no se debe admitir, ya que no llena los requisitos establecidos, para acusar a mis defendido por este delito. Asimismo, en la acusación no existen elementos de convicción que señalen que mis defendidos son autores o participes del delito por el cual se le acusa, de manera que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no puede atribuírsele a mis defendidos. En consecuencia, solicito se ratifique su libertad plena. De igual manera, solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los registros ocasionados por el presente proceso. Es todo.”
DE LAS DECLARACIÓNES DE LOS CIUDADANOS
PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso a los Ciudadanos puestos a la orden del Tribunal, de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración de los Ciudadanos puestos a la orden del Tribunal, interrogándoseles acerca de si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos respondieron de manera positiva. Acto seguido se le cedió la palabra al Ciudadano Luís Ramón Villarroel Vásquez, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Me acojo a lo dicho por mi abogado. Es todo”. Posteriormente, se le cedió la palabra al Ciudadano Nelson Rafael Perozo Padilla, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Me acojo a lo dicho por mi abogado. Es todo”. Finalmente, se le cedió la palabra a la Ciudadana Yuscarli María Salazar Tarache, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Me acojo a lo dicho por mi abogado. Es todo”.
DE LA NO ADMISION DE LA ACUSACION
Acto seguido, procedió ésta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los Ciudadanos Luís Ramón Villarroel Vásquez, Nelson Rafael Perozo Padilla y Yuscarli María Salazar Tarache, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión fueron subsumidos en el tipo penal que la representación fiscal calificó como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que estuvo de acuerdo esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público, se evidencia que éstos encuadran en el tipos penal anteriormente narrado. No obstante, si bien es cierto que este Tribunal consideró que le asistía la razón al Ministerio Público, en relación a la verificación de la existencia de dicho delito, no consideró así, que los hechos objeto del presente proceso penal, pudieren ser atribuidos a los Ciudadanos Luís Ramón Villarroel Vásquez, Nelson Rafael Perozo Padilla y Yuscarli María Salazar Tarache.
Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó No Admitir La Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, respecto de los Ciudadanos Luís Ramón Villarroel Vásquez, Nelson Rafael Perozo Padilla y Yuscarli María Salazar Tarache, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por éstos en fecha doce (12) de julio de 2016, ello por no cumplir dicha acusación, con los requisitos establecidos en el artículo 308, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la exposición efectuada por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, se ha verificado que éste procedió a establecer los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de ellos que los mismos se subsumen en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. No obstante, se verificó del acto conclusivo consignado, contentivo de Acusación, que el Ministerio Público fundamenta sus pretensiones, en las declaraciones de los funcionarios actuantes en el presente proceso penal y de las declaraciones de una (01) Ciudadana, la cual no es víctima ni testigo del presente caso en particular en concreto, considerando esta Juzgadora, que la investigación realizada por el Ministerio Público, no proporciona un fundamento serio, para el enjuiciamiento de los Ciudadanos Luís Ramón Villarroel Vásquez, Nelson Rafael Perozo Padilla y Yuscarli María Salazar Tarache, toda vez que los elementos promovidos en dicho acto conclusivo, no son suficientes para atribuirle el delito anteriormente señalado a los mencionados Ciudadanos.
Al respecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía al Debido Proceso, el cual en su numeral 2°, declara que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual es robustecido por el contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de la misma manera, positiviza la antes referida garantía al Debido Proceso.
A la par de lo anterior, en fecha trece (13) de julio de 2016, este Tribunal tomó en consideración el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los presupuestos que deben concurrir a fin de decretar en contra del imputado una medida de coerción personal, a saber, La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual fue establecido por el Ministerio Público en su solicitud como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Asimismo, este Tribunal tomó en consideración, si de las actuaciones consignadas por la representación del Ministerio Público en dicha oportunidad, surgieren fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos puestos a la orden del Tribunal habrían sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, de lo cual se colige que aún y cuando el sistema procesal penal venezolano se rige por el principio de libre razonamiento del Juez, la culpabilidad de un ciudadano en la comisión de un hecho punible ha de ser demostrada con plurales y fundados elementos de convicción que hagan al Juez, hacerse de un convencimiento certero de lo ocurrido, lo cual trató el Ministerio Público de demostrar en el presente proceso, con los dichos de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, plasmados en el acta levantada con ocasión a la detención de los Ciudadanos puestos a la orden del Tribunal, así como las declaraciones de una (01) Ciudadana, quien, como se expresó anteriormente, no es víctima ni testigo en el presente caso, y en la cual, se dejó constancia, que se procedía a decretar su Libertad Plena y sin Restricciones, toda vez que no existían suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que los mencionados Ciudadanos fueran los autores o participes del delito que se les imputó, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Tribunal, en dicha oportunidad, también tomó en consideración lo señalado por el autor venezolano Freddy Zambrano, quien plasmó en su obra “Derecho Procesal Penal. Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal. Vol. VI”, que el Ministerio Público es el actor procesal que en el acto de la Audiencia de Calificación de Procedimiento, lleva en sus hombros la carga de la prueba, a fin de considerarse procedente la solicitud que éste haga de alguna medida de coerción en contra del imputado, expresando lo siguiente:
“…partiendo del hecho de que es al Ministerio Publico a quien corresponde probar los fundamentos de su acusación, la falta de prueba conlleva a que se deseche la pretensión de condena y se absuelva al imputado, atendiendo al principio de que al actor incumbe la carga de la prueba: onus probandi incubit actori. De allí que si el fiscal del Ministerio Público no lleva al juez la prueba de todos los elementos que deben concurrir para la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad o cautelar solicitada, la pretensión debe ser declarada improcedente, y por ende, dejar sin efecto la medida de aprehensión decretada y poner en libertad al imputado o persona investigada.
Es más, si examinamos con detenimiento los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba, debemos concluir que es al Ministerio Público a quien corresponde demostrar los extremos de ley para que el juez acoja su solicitud de aplicación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad (actore non probante, reus absolvitur), en razón de que al imputado o persona investigada no le corresponde probar su inocencia, la cual presume la ley. Así, por ejemplo, Si el imputado niega ser el autor del hecho y se excepciona alegando, por ejemplo, una coartada: que se encontraba en un jugar distante cuando ocurrió el hecho, y no logra demostrarla, no por ello releva al Ministerio Público de probar los extremos para la aplicación de la medida cautelar (fomus bonis iuris), como es la existencia del delito y los indicios de autoría o participación en el hecho que se atribuyen al imputado y el peligro de fuga o de obstaculización del proceso (periculum in mora). De allí que si en el caso concreto ninguna de las partes: acusador e imputado logran probar sus afirmaciones de hecho o si existe alguna duda razonable sobre la culpabilidad de la persona imputada, el juez debe poner en libertad a la persona detenida (in dubio pro reo), en acatamiento a la presunción de inocencia y al favor libertatis, consagrados en la constitución.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Al igual que la doctrina patria lo ha expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 397 de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“…El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia…. De acuerdo a este Principio está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza... Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al estado, y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Al efecto, este Tribunal, una vez realizado el análisis respectivo de la Acusación presentada en contra de los Ciudadanos Luís Ramón Villarroel Vásquez, Nelson Rafael Perozo Padilla y Yuscarli María Salazar Tarache, se observa que los elementos o fundamentos con los que se pretende atribuirle el delito anteriormente señalado, a los mencionados Ciudadanos, son insuficientes, toda vez que de la lectura de los mismos, por sí solos, no logra verificarse la participación de los Ciudadanos Luís Ramón Villarroel Vásquez, Nelson Rafael Perozo Padilla y Yuscarli María Salazar Tarache, en los hechos objeto del presente proceso penal, no evidenciándose testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en el presente proceso penal, al momento de practicarse la detención de los Ciudadanos puestos a la orden del Tribunal.
Así las cosas, este Tribunal consideró, una vez realizado el respectivo análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, que a pesar de haberse comprobado la comisión de un hecho punible, de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado desde el inicio del proceso como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, no existen elementos de convicción suficientes para poder atribuirle el mencionado hecho punible, a los Ciudadanos Luís Ramón Villarroel Vásquez, Nelson Rafael Perozo Padilla y Yuscarli María Salazar Tarache.
Al respecto, se observa el contenido del acta de Investigación Penal, de fecha doce (12) de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, mediante la cual, indican dichos funcionarios, que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde de ese día, encontrándose en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Juangriego, se habría presentado una Ciudadana de nombre Rosaira del Valle, quien dijo ser miembro del Consejo Comunal de Punda del Municipio Gaspar Marcano, quien les habría informado que días atrás, personas desconocidas habrían sustraído dos (02) tubulares, los cuales se encontraban destinados para la construcción de algunas viviendas. Al efecto, habría indicado que se habría enterado por vecinos, que dichos tubulares habrían sido vendidos por los Ciudadanos Luís Ramón Villarroel Vásquez y Nelson Rafael Perozo Padilla, a la Ciudadana Yuscarli María Salazar Tarache, quien los tendría en su vivienda, motivo por el cual, los funcionarios actuantes, se habría dirigido hacia el lugar indicado, a saber, la residencia de la Ciudadana Yuscarli María Salazar Tarache, lugar en el cual se encontraban los Ciudadanos Luís Ramón Villarroel Vásquez, Nelson Rafael Perozo Padilla y Yuscarli María Salazar Tarache, así como los tubulares denunciados como hurtados anteriormente.
Ahora bien, del análisis del acta anteriormente señalada, se evidencia que la detención de los Ciudadanos puestos a la orden del Tribunal, se llevó a cabo conforme a una denuncia interpuesta ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, evidenciándose que efectivamente en el transcurso de dichas actuaciones, se habría logrado localizar las unidades tubulares, las cuales posteriormente habrían sido reconocidas por la denunciante. No obstante, de la lectura de la misma acta, se evidenció que los funcionarios policiales, a pesar de haber tenido conocimiento del lugar en el cual podrían encontrarse indicios relacionados con la comisión del hecho, no se hicieron acompañar de los respectivos testigos, necesarios a los fines de corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, en relación a la manera en cómo dichos Ciudadanos fueron detenidos y si en efecto, les habrían sido incautado elemento alguno de interés criminalistico.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2000, inherente al expediente Nº 99-0465, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:
“…Es evidente que la declaración del Ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y ha sido indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad...”
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 345, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, lo siguiente:
“…El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 225, de fecha veintitrés (23) de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, lo siguiente:
“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión...”
Finalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, inherente al expediente 2011-330, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad…” Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias Nº 225, de fecha 23 de junio de 2004 y Nº 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Marmol de León. Así mismo, esta sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier Ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado… Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “In dubio Pro Reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada...”
En tal sentido, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal entiende que para que una prueba pueda ser considerada contundente en un juicio, debe estar acompañada de otros elementos, como lo son los testigos y hasta cualquier otro indicio, ya que los policías son órganos de seguridad del Estado y son parte interesada, considerando que el dicho de esos funcionarios policiales, debe estar reforzado con otros elementos informativos, para adminicular sus testimonios y así, acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de un proceso penal, es decir, se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales, para así obtener plena prueba.
Ahora bien, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 3º, que la acusación deberá contener los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
En tal sentido, es deber del Juez de Control, controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, realizar el control material del escrito acusatorio, lo cual implica realizar un examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación, a los fines de determinar si el mismo presenta basamentos serios, ciertos y concretos, que permitan vislumbrar, los que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia denomina, Pronóstico de condena.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 1676, de fecha tres (03) de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:
“…El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria... El control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquella…”
Al efecto, este Tribunal, una vez realizado el análisis respectivo de la Acusación presentada en contra de los Ciudadanos Luís Ramón Villarroel Vásquez, Nelson Rafael Perozo Padilla y Yuscarli María Salazar Tarache, se observa que los elementos o fundamentos con los que se pretende atribuirle el delito anteriormente señalado, a los mencionados Ciudadanos, son insuficientes, toda vez que de la lectura de los mismos, por sí solos, si bien logra verificarse la existencia de delito, no logra determinarse la participación de los mencionados Ciudadanos, en los hechos objeto del presente proceso penal, toda vez que no se evidencia testimonio por parte de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en el presente proceso penal, en relación a la detención de los Ciudadanos puestos a la orden del Tribunal o en su defecto, de la incautación a sus personas, de los objetos presuntamente sustraídos. En tal sentido, se evidencia que la Ciudadana Rosaira del Valle Marín, habría denunciado unos hechos en fecha doce (12) de julio de 2016, ampliando su denuncia en esa misma fecha, alegando haber tenido conocimiento de las personas que tendrían en su poder los objetos denunciados como hurtados, no pudiendo ser determinantes sus declaraciones, en relación a si dichos Ciudadanos habrían cometido o no, el hecho delictivo objeto del presente proceso penal, ya que no presenció la detención de dichos Ciudadanos.
En tal sentido, consideró este Tribunal, que con dichos elementos, el Ministerio Público no habría comprobado la participación de los Ciudadanos Luís Ramón Villarroel Vásquez, Nelson Rafael Perozo Padilla y Yuscarli María Salazar Tarache.
En este aspecto, la doctrina lo ha expresado, en relación a la Sentencia Nº 287, inherente al expediente Nº C06-0403, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, indicando lo siguiente:
“…El verdadero enjuiciamiento sólo debe de ser sufrido por el imputado, cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material...”
De igual manera, la doctrina lo ha expresado, en relación a la Sentencia Nº 026, inherente al expediente Nº C07-0517, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicando lo siguiente:
“…La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público, con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derechos propios de la misma, al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público...”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 1156, de fecha veintidós (22) de junio de 2007, inherente al expediente 04-1078, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…Los requisitos de la acusación son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado...En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos…el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado…”
En consecuencia, considera esta Juzgadora que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es proceder a ejercerse el Control Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”
En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal, que de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en el presente caso, no se evidencia la comisión de delito alguno, considerando que lo procedente y ajustado a derecho, es No Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público y decretar el Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 1°, que éste procede cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa.
Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal procedió a No Admitir la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, decretándose así el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se ratifica la Libertad Plena dictada en la audiencia llevada a cabo en fecha trece (13) de julio de 2016, a favor de los Ciudadanos Luís Ramón Villarroel Vásquez, Nelson Rafael Perozo Padilla y Yuscarli María Salazar Tarache. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal No Admite La Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos Luis Ramón Villarroel Vásquez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.675.057, nacido en fecha 27/10/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y residenciado en Pedregales, Sector Punda, casa sin número, de color azul, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, Nelson Rafael Perozo Padilla, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.772.127, nacido en fecha 27/10/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y residenciado en Pedregales, Sector Punda, Casa sin número, de color azul, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta y Yuscarli María Salazar Tarache, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.407.435, nacida en fecha 27/10/1996, de estado civil soltera, de profesión u oficio Pescadora y residenciada en Pedregales, Sector Punda, Casa sin número, de color azul, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ello por cuanto el acto conclusivo contentivo de acusación, no cumple con el requisito establecido en el artículo 308, numeral 3º de la Norma Adjetiva Penal, considerando este Juzgado, que los hechos objeto del presente proceso penal, no pueden ser atribuidos a los mencionados Ciudadanos. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, conforme lo establece el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose la Libertad Plena dictada en la audiencia llevada a cabo en fecha trece (13) de julio de 2016, a favor de los Ciudadanos Luís Ramón Villarroel Vásquez, Nelson Rafael Perozo Padilla y Yuscarli María Salazar Tarache. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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