REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, quince (15) de febrero de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2015-000462
ASUNTO : OP03-S-2015-000462

RESOLUCIÓN JUDICIAL
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Lufreidys Millán.

LA VÍCTIMA: Lolymar Elena Blanco Caraballo.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogada Marisela Di Bonaventura.

LOS ACUSADOS: Ismael Maíz Steves Rosas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.175.645, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 23-06-1978, edad 37 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en la calle Fermín, cruce con calle Cedeño, Residencias Daysy Suites, parte alta, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y

Gabriel Steves Rosas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.175.646, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 27-04-1980, edad 36 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador Turístico y residenciado en la Urbanización Los Jardines, calle C, casa Nº 15, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Teléfono 0295-269.41.66.

EL DELITO: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado, fundamentar la Homologación del Acuerdo Reparatorio, llevado a cabo entre las partes inherentes al presente proceso penal, acordado en el acto de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha quince (15) de febrero de 2017, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, se realizan las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Juzgado Tercero Municipal de Control, el correspondiente acto de Audiencia de Imputación, en contra de los Ciudadanos Ismael Maiz Steves Rosas y Gabriel Steves Rosas, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud realizada por la representación de la Fiscalía Tercera Ministerio Público, ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados, se evidenciaba que los hoy imputados, podrían ser autores del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, acogió la respectiva Precalificación Jurídica, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 4º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta y el deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal. Finalmente, se ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

SEGUNDO: Posteriormente, en fecha cinco (05) de agosto de 2016, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, presentó ante la sede de este Juzgado, el correspondiente Acto Conclusivo, contentivo de Escrito Acusatorio, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento de los Ciudadanos Ismael Maíz Steves Rosas y Gabriel Steves Rosas. En tal sentido, este Juzgado procedió a fijar el correspondiente Acto de Audiencia Preliminar, tal y como lo establece la Norma Adjetiva Penal.

TERCERO: Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, la Ciudadana Abogada Marisela Di Bonaventura, consignó por ante la sede de este Juzgado, escrito mediante el cual, habría hecho entrega a su vez, de la transacción o Acuerdo Reparatorio, llevado a cabo, en fecha treinta (30) de agosto de 2016, por ante la sede de la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, entre los Ciudadanos Ismael Maíz Steves Rosas y Gabriel Steves Rosas, en su condición de Imputados y la Ciudadana Lolymar Elena Blanco Caraballo, en su condición de víctima, mediante el cual, los Ciudadanos Imputados de autos, le habrían realizado el pago de quinientos ochenta y dos mil novecientos (582.900,00) Bolívares Fuertes, a la Ciudadana Lolymar Elena Blanco Caraballo, con el objeto de saldar la totalidad de la deuda que presentaban con dicha Ciudadana y que hubiere dado origen al presente proceso penal.

CUARTO: Ahora bien, en la presente fecha, a saber, quince (15) de febrero de 2017, oportunidad en la cual se encontraba fijado el acto de la Audiencia Preliminar, una vez se hicieron presentes las partes inherentes al presente proceso penal y constituido el Tribunal, con el objeto de llevar a cabo el acto en comento, la Representación Fiscal, ratificó el Escrito Acusatorio, presentado en su oportunidad legal en contra de los Ciudadanos Ismael Maíz Steves Rosas y Gabriel Steves Rosas, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ofreciendo las pruebas a ser evacuadas a lo largo del debate y solicitando el enjuiciamiento de los Ciudadanos anteriormente señalados.

Posteriormente, al serle cedido el derecho de palabra a la Abogada Defensora de los procesados, Abogada Marisela Di Bonaventura, la misma solicitó se decretara la Homologación del Acuerdo Reparatorio efectuado entre la víctima y los Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el delito imputado, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y solicitando finalmente, la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la cual se encuentran sometidos sus representados, así como la actualización de los Registros Policiales que por la presente causa, pudieren presentar los Ciudadanos Imputados de autos.

Posteriormente, este Tribunal pasó a admitir la totalidad del Acto Conclusivo, contentivo de Acusación, presentada por la Representación Fiscal en contra de los Ciudadanos Ismael Maíz Steves Rosas y Gabriel Steves Rosas, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en virtud de cumplir la misma con todos los requisitos exigidos por el Legislador Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso a los Ciudadanos acusados de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración de los acusados de autos, interrogándoseles acerca de si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos respondieron de manera positiva. Acto seguido, se le cedió la palabra al Ciudadano Ismael Maíz Steves Rosas, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo asumo la responsabilidad, admito los hechos y solicito se homologue el acuerdo reparatorio ya efectuado con la víctima, a quien se le ha cancelado la cantidad de quinientos ochenta y dos mil novecientos (582.900,00) Bolívares Fuertes exactos, a los fines de resarcir los daños causados por el delito cometido, dejándose expresa constancia que anteriormente se le habría cancelado la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000,00) Bolívares Fuertes, motivo por el cual, no se le adeuda cantidad alguna de dinero, por concepto de estos hechos. Es todo”. De igual manera, se le cedió la palabra al Ciudadano Gabriel Steves Rosas, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo asumo la responsabilidad, admito los hechos y solicito se homologue el acuerdo reparatorio ya efectuado con la víctima, a quien se le ha cancelado la cantidad de quinientos ochenta y dos mil novecientos (582.900,00) Bolívares Fuertes exactos, a los fines de resarcir los daños causados por el delito cometido, dejándose expresa constancia que anteriormente se le habría cancelado la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000,00) Bolívares Fuertes, motivo por el cual, no se le adeuda cantidad alguna de dinero, por concepto de estos hechos. Es todo.”

De igual manera, se le cedió la palabra a la Ciudadana Lolymar Elena Blanco Caraballo, quien manifestó lo siguiente: “Dejo constancia en este juzgado, que entre los Señores Ismael Maíz Esteves Rosas y Gabriel Esteves Rosas y mi persona, en mi cualidad de víctima, existe un Acuerdo Reparatorio, con el cual estoy satisfecha. Es todo.”

Finalmente, vista la manifestación hecha por la víctima de manera libre y en pleno conocimiento de sus derechos en la audiencia oral y de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Lufreidys Millán, a fin de que emitiera opinión respecto a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso solicitada, manifestando no tener objeción con la aplicación de la Medida en cuestión y a la homologación del Acuerdo Reparatorio, llevado a cabo entre los Ciudadanos Acusados y la Víctima del presente proceso penal.

DEL DERECHO

Una vez escuchadas las partes en la correspondiente audiencia oral efectuada en esta misma fecha, procedió este Juzgado a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto, se observa inicialmente, que el artículo 357 de la Norma Adjetiva Penal, inherente al Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios, en relación al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establece que los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a saber, Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento Ordinario, es decir, artículos 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedibilidad a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, y así tenemos que en primer lugar, el delito por el cual los Ciudadanos Ismael Maíz Steves Rosas y Gabriel Steves Rosas, han sido acusados es el de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de disponibles de carácter patrimonial. De igual manera, se observa que los Ciudadanos acusados, han admitido plenamente, de manera voluntaria y a viva voz, el hecho que se les atribuye, manifestando que habrían llegado, conjuntamente con la víctima, a un Acuerdo Reparatorio.

En este mismo orden de ideas, la víctima del presente proceso, Ciudadana Lolymar Elena Blanco Caraballo, habría manifestado en el acto de Audiencia Preliminar, que efectivamente habría recibido de parte de los Ciudadanos Ismael Maíz Steves Rosas y Gabriel Steves Rosas, la totalidad del monto que dichos Ciudadanos le adeudaren, a saber, setecientos treinta y dos mil novecientos (732.900,00) Bolívares Fuertes, con ocasión a los hechos objeto del presente proceso penal. Corolario de lo anteriormente expuesto, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abogada Lufreidys Millán, habría dado su aprobación para la homologación del acuerdo llevado a cabo entre los Ciudadanos acusados de autos y la víctima del presente proceso.

Finalmente, de la búsqueda por intervinientes en el Sistema Independencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no se demostró que los Ciudadanos Ismael Maíz Steves Rosas y Gabriel Steves Rosas, hayan sido beneficiarios de esta medida, por otro hecho.

Ahora bien, el artículo 49, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal establece, lo siguiente:

“Son causas de extinción de la acción penal:
....
6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”

De igual manera, el artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece, lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando:
....
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

En consecuencia, tomando en consideración los elementos anteriormente expuestos, este Tribunal Homologa el Acuerdo Reparatorio en audiencia, por haberse cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se procedió a decretar La Extinción De La Acción Penal, por encontrase acreditado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no lleva a otra conclusión que el dictamen del Sobreseimiento del presente proceso, por extinción de la acción penal, de conformidad con el contenido del numeral 3° del artículo 300 ejusdem.

Ahora bien, con base en los anteriores argumentos, se decreta la Libertad Plena de los Ciudadanos Ismael Maíz Steves Rosas y Gabriel Steves Rosas, revocándose las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que pesaban sobre los mencionados Ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta y el deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal. Finalmente, se acuerda solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la actualización de los Registros Policiales que por el presente proceso, presentan los Ciudadanos Ismael Maíz Steves Rosas y Gabriel Steves Rosas, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta en favor de los Ciudadanos Ismael Maiz Steves Rosas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.175.645, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 23-06-1978, edad 37 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en la calle Fermín, cruce con calle Cedeño, Residencias Daysy Suites, parte alta, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y Gabriel Steves Rosas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.175.646, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 27-04-1980, edad 36 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador Turístico y residenciado en la Urbanización Los Jardines, calle C, casa Nº 15, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, La Homologación Del Acuerdo Reparatorio, llevado a cabo entre dichos Ciudadanos y la Ciudadana Lolymar Elena Blanco Caraballo, víctima del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta La Extinción de la Acción Penal, por encontrase acreditado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta El Sobreseimiento Del Presente Proceso, por extinción de la acción penal, de conformidad con el contenido del numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la Libertad Plena de los Ciudadanos Ismael Maíz Steves Rosas y Gabriel Steves Rosas, revocándose las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que pesaban en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta y el deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal. QUINTO: Finalmente, se acuerda solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la actualización de los Registros Policiales que por el presente proceso, presentan los Ciudadanos Ismael Maíz Steves Rosas y Gabriel Steves Rosas, de conformidad con los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, líbrense los oficios correspondientes. Y Así Se Decide
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño