REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, once (11) de febrero de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000090
ASUNTO : PM3-2017-000090

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jeixy Geraldine Faneitte.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Verónica Gamboa, en representación de la Defensoría Pública Tercera Penal.

EL IMPUTADO: Víctor Alejandro Sánchez Jiménez, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V-18.550.023, de profesión u oficio Albañil y residenciado en el sector La Fuente, calle El Cerro, casa sin número, de color amarilla, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 8º del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 8º del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Víctor Alejandro Sánchez Jiménez, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial Nº 358, de fecha 10-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, de las actas de Denuncia y de entrevistas, realizadas por los Ciudadanos Rafael Peña, Ticelys Albornoz, Nelson Albornoz y Corina Eugenia Sánchez Jiménez (Demás datos a reserva del Ministerio Pública), de fecha 10-02-2017, de las actas de Reconocimiento Legal número 065-02-17, de Inspección Técnica Nº 069-02-17 y de Avalúo Real número 066-02-17, de fecha 10-02-2017, suscritas por el funcionario Nicolás Delpino, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la medida de aseguramiento a imponer en relación al Ciudadano Víctor Alejandro Sánchez Jiménez, este Tribunal ha considerado que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante el caso del último aparte del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en el cual se establece que no se podrá imponer al imputado, tres (03) o más medidas cautelares, habiéndose verificado por ante el Sistema Independencia, así como del contenido del oficio signado con el N° 9700-103-0113, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el Ciudadano anteriormente señalado, se encuentra sometido a mas de tres Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por procesos distintos en este Circuito Judicial Penal, a saber, asuntos penales signados con las nomenclaturas OP01-P-2008-3391 y OP01-2009-003391, por ante la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Nº (s) 02 y 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, respectivamente, por los cuales además, se encuentra solicitado, motivo por el cual, este Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar en contra del imputado Víctor Alejandro Sánchez Jiménez, Medida Privativa Preventiva De Libertad, la cual deberá cumplir en la sede de la Estación Policial del Municipio Antolín del Campo, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5º Ejusdem, declarándose en consecuencia, Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a decretar a favor de su defendido, una medida cautelar de posible cumplimiento.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Visto que el Ciudadano imputado de autos, se encuentra solicitado por los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Nº (s) 02 y 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se ordena librar oficios a dichos Tribunales, ello a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión.

SEXTO: Se ordena librar oficio, dirigido a la Sede del Servicio de Infectologia del Hospital Central “Dr. Luís Ortega” de Porlamar, a los fines de solicitarles practicar evaluación médica al Ciudadano Víctor Alejandro Sánchez Jiménez, el día 13 de febrero del 2017, a las 08:00 horas de la mañana, ello tomando en consideración que dicho Ciudadano manifestó ser portador del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH). Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 8º del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el Ciudadano Víctor Alejandro Sánchez Jiménez, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Víctor Alejandro Sánchez Jiménez, de una Medida Privativa Preventiva De Libertad, la cual deberá cumplir en la sede de la Estación Policial del Municipio Antolín del Campo, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5 Ejusdem. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. QUINTO: Se ordena librar oficios a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Nº (s) 02 y 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ello a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión. SEXTO: Se ordena librar oficio, dirigido a la Sede del Servicio de Infectologia del Hospital Central “Dr. Luís Ortega” de Porlamar, a los fines de solicitarles practicar evaluación médica al Ciudadano Víctor Alejandro Sánchez Jiménez, el día 13 de febrero del 2017, a las 08:00 horas de la mañana, ello tomando en consideración que dicho Ciudadano manifestó ser portador del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH)Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño