REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 20 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP31-V-2015-000068
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 22 de octubre de 2015, mediante solicitud de DIVORCIO ORDINARIO interpuesto por la ciudadana YUCELYS ESTHER CHAVARRIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-15.559.244, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en contra del ciudadano MARCO TULIO BRICEÑO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-29.816.923, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar el DIVORCIO ORDINARIO con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil literales 2 y 3, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad, nacido el 24 de julio de 2001, conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2015 se le da entrada, admitiendo la solicitud presentada y se le dicto despacho saneador. En fecha 29 de octubre de 2015, la parte actora consigna escrito y copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos. En fecha 11 de noviembre de 2015, el tribunal advierte que el abogado de la parte actora actúa sin poder. En fecha 19 de noviembre de 2015 la parte actora confiere poder apud acta. En fecha 16 de diciembre de 2016, el tribunal ordena la notificación de la parte demandada, del fiscal del ministerio público y la comparecencia del adolescente de autos. En fecha 16 de septiembre de 2016 fue certificada la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada, fijándose para el día miércoles 02 de noviembre de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m), la AUDIENCIA ÚNICA DE RECONCILIACION prevista en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de Enero de 2017, por auto motivado se reprogramo la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA DE RECONCILIACION prevista en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijo para el día 20 de febrero de 2017, alas once de la mañana.
En fecha 20 de febrero de 2017, alas once de la mañana, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única de reconciliación , se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 521 de la LOPNNA, no compareciendo las partes solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única de Reconciliación, el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 522. No-comparecencia de las partes
“Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.”•
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única de Reconciliación, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de Divorcio Ordinario, solicitado por la ciudadana YUCELYS ESTHER CHAVARRIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-15.559.244, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en contra del ciudadano MARCO TULIO BRICEÑO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-29.816.923, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte días (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. Mgs. Mariladys González G.
LA SECRETARIA
Abg. Mgs. Seleny Vivas.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el No. PJ0052017000244.
La Secretaria
Abg. Mgs. Seleny Vivas.
MGG/853
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