REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000043.
Asunto No.: VP31-V-2015-000384.
Motivo: Autorización judicial para cambio de lugar de residencia.
Parte demandante: ciudadana Adriana Victoria Pirela Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.381.387.
Apoderados judiciales: Marcos Fuenmayor Pérez, María Valentina Lucena Hyer, Ricardo González Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.420, 79.886 y 83.334, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Roberto Darío López Oquendo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.126.748.
Apoderados judiciales: Janeth Fernández Coy y Ángel Ciro González Matos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.648 y 37.919, respectivamente.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 1ª de noviembre de 2011, de cinco (5) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Autorización judicial para cambio de lugar de residencia, interpuesto por la ciudadana Adriana Victoria Pirela Sánchez, antes identificada, en contra del ciudadano Roberto Darío López Oquendo, antes identificado, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante reformó el escrito de la demanda.
En fecha 4 de febrero de 2016, la parte demandada se da por citado tácitamente en el presente juicio al conferir poder apud acta a los abogados Janeth Fernández Coy y Ángel Ciro González Matos, antes identificados.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 4 de octubre de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 3 de noviembre de 2016, luego por auto de fecha 24 de noviembre del mismo año se reprogramó la audiencia para el día 10 de enero de 2017.
Consta que en fecha 20 de enero de 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Luego, por auto de fecha 24 de enero de 2017 se fijó nuevamente la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio el día 22 de febrero del mismo año.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su apoderada judicial. Así mismo, compareció la parte demandada acompañada de sus apoderados judiciales. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 466, de fecha 21 de noviembre de 2011, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Adriana Victoria Pirela Sánchez y Roberto Darío López Oquendo. Folios 12 y 13.
• Copia certificada de la sentencia de solicitud de conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio signada bajo el No. 32 de fecha 18 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de divorcio, suscrito por los ciudadanos Adriana Victoria Pirela Sánchez y Roberto Darío López Oquendo.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 14 al 19.
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 147, de fecha 9 de julio de 2015, expedida por el Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Adriana Victoria Pirela Sánchez y Teodoro José Romero Baptista.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probada, el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 89 y 90.
• Certificado de Acreditación Legal de Estancia expedida por el Instituto Nacional de Migración de la Delegación Federal de Tabasco de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el oficio No. INM/DFTAB/0437/2015, otorgada en fecha 19 de junio de 2015 al ciudadano Teodoro José Romero Baptista, que hace constar que el nombrado ciudadano se encuentra de manera regular en el país desde la fecha 16 de enero de 2014, con la condición de residente temporal. Folio 20.
• Póliza de seguro No.GM0000263710(N), de la empresa Seguros Monterrey, contratada por el ciudadano Teodoro José Romero Baptista, donde asegura al niño de autos desde la fecha 3 de junio de 2015 hasta el 3 de junio de 2016, por una prima anual de ($ 52,500). Folios 27 al 35.
A todos los anteriores documentos privados este sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA, en consecuencia se desechan del proceso.
• Contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Arturo González Marín y Teodoro José Romero Baptista, autenticado ante el Notario Público vigésimo primero 21º de la Entidad Federativa y del Patrimonio Inmueble Federal de los Estados Unidos de México. Este documento contiene Apostilla por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, expedida por la Dirección General de asuntos Jurídicos y de Acceso a la Información de la Secretaría de Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos de fecha 1° de diciembre de 2015.
A los fines de pronunciarse sobre la valoración del anterior documento, es importante señalar que, para que un documento efectuado o expedido en un Estado extranjero tenga validez, y por consecuencia, eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, debe estar debidamente legalizado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela asentada en el país que emite el documento, salvo aquellos Estados que han suscrito la Convención de La Haya para abolir el requerimiento de legalización de documentos públicos extranjeros, junto con nuestro país, y que estén provistos de la correspondiente apostilla.
Esa Convención ha sido suscrita tanto por Venezuela como por los Estados Unidos Mexicanos, en consecuencia, al estar apostillados no se requieren los trámites para su legalización previstos en los artículos 11, numeral 29 y 54, numeral 9 de la Ley Orgánica del Servicio Consular.
En consecuencia, al anterior instrumento de naturaleza privada, este sentenciador le confiere valor probatorio en aplicación del principio de libertad probatoria establecido en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA, por no haber sido impugnados por el adversario. Folios 85 al 88.
• Constancia de trabajo expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Latam Asesores, ubicada en el Distrito Federal de los Estados Unidos de México, al ciudadano Teodoro José Romero Baptista, en fecha 18 de junio de 2015.
• Contrato de prestaciones de Servicios Educativos del Colegio Ingles de Villahermosa ubicad en el Distrito Federal de los Estados Unidos de México, suscrita por ciudadano Teodoro José Romero Baptista en beneficio del niño de autos y recibo de pago No. 7575 de fecha 4 de junio de 2016 de dicha institución.
Estos anteriores medios de pruebas no fueron admitidos en la audiencia de sustanciación de la fase preliminar.
• Solicitud de Constancia de Situación Migratoria expedida por la Dirección de Información, Registro Nacional de Extranjeros y Archivo Migratorio del Instituto Nacional de Migración de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el oficio No. INM/DGRAM/7269/DRA/2016, otorgada en fecha 16 de noviembre de 2016 al ciudadano Teodoro José Romero Baptista, que hace constar que al nombrado ciudadano se le resolvió positivamente el trámite para la expedición de tarjeta de residencia por renovación, con la condición de residente temporal, por el periodo de un año, vigente hasta el 15 de enero de 2017. Este documento contiene Apostilla por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, expedida por la Secretaría de Gobierno de fecha 22 de noviembre de 2016. Folios 171 y 172.
• Contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Manuel Antonio López Jiménez y Teodoro José Romero Baptita, autenticado ante el Notario Público trigésimo noveno 39º con adscripción en el municipio de Centro, en la ciudad de Vistahermosa, Tabasco, de los Estados Unidos de México. Ese documento contiene Apostilla por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, expedida por la Dirección General de asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos de fecha 11 de octubre de 2016. Folios 173 al 175.
A los fines de pronunciarse sobre la valoración de los anteriores documentos, es importante señalar que, para que un documento efectuado o expedido en un Estado extranjero tenga validez, y por consecuencia, eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, debe estar debidamente legalizado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela asentada en el país que emite el documento, salvo aquellos Estados que han suscrito la Convención de La Haya para abolir el requerimiento de legalización de documentos públicos extranjeros, junto con nuestro país, y que estén provistos de la correspondiente apostilla.
Esa Convención ha sido suscrita tanto por Venezuela como por los Estados Unidos Mexicanos, en consecuencia, al estar apostillados no se requieren los trámites para su legalización previstos en los artículos 11, numeral 29 y 54, numeral 9 de la Ley Orgánica del Servicio Consular.
En consecuencia, a los anteriores instrumentos de naturaleza privada, este sentenciador les confiere valor probatorio en aplicación del principio de libertad probatoria establecido en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA, por no haber sido impugnados por el adversario.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la Unidad Educativa Preescolar Murachi, a los fines de que informe si el niño de autos estudia o ha estudiado en dicha institución, y de ser así remita informe evaluativo entre las fechas 11 de enero y el 11 de marzo de 2016. Cuya respuesta consta en comunicación de fecha 14 de junio de 2016.
A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folios 131 al 134.
• Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil Latam Asesores, ubicada en el Distrito Federal de los Estados Unidos de México.
• Solicitó se oficiara a la Unidad Educativa Colegio Ingles de Villahermosa, A.C. ubicada en Tabasco, de los Estados Unidos de México. ubicada en el Distrito Federal de los Estados Unidos de México.
• Solicitó se oficiara a la empresa aseguradora Seguros Monterrey, ubicada en el Distrito Federal de los Estados Unidos de México.
Estos medios de pruebas no fueron admitidos en la audiencia de sustanciación de la fase preliminar.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Orianna González Arellano, Ana Cristina Baptista Padrón, Ruschell Vargas Ávila y Janette Antonieta Pérez Paredes, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-18.376.154, V-4.709.979, V-12.873.857 y V-2.043.827, respectivamente. De los cuales la última de las nombradas no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA). Las testigos presentes fueron juramentadas y rindieron sus testimonios.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia fotostática del acta de matrimonio signada bajo el No. 26, de fecha 1° de marzo de 2016, expedida por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Roberto Daría López Oquendo y Mónica María Escobar González.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probada, el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 72 y 73.
• Copia certificada del documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2016, donde consta que el ciudadano José Francisco Amado Mc Clintock, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “Atlantic Multi Service C.A.” le vende al ciudadano Roberto Darío López Oquendo un inmueble constituido por un twon house y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, destinada a vivienda principal, que forma parte del Parcelamiento denominado Conjunto Residencial “Costa Dorada II”, ubicado en la Urbanización Lago Mar Beach, avenida El Limón, esquina con calle 15 (antes avenida Sarare), manzana E, parcela 117, signada con la nomenclatura municipal No. 14-73, distinguida con el No.4 e identificada con la cédula catastral No. 231311U01010016001004, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual tiene una superficie de ciento noventa y seis metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (196,66 mts./2), y está comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: norte: linda con la la parcela No. 118, casa No. 15A-167 y mide once metros con treinta y tres centímetros (11,33 mts.); sur: linda con calle 15 (antes avenida Sarare) y mide once metros con treinta y dos (11,32 mts.); este: linda con parcela No. 116, casa No. 15A-1-370 y mide diecisiete metros con cuarenta y seis centímetros (17,46 mts.); y oeste: linda con parcela No. 03 del Conjunto Residencial Costa Dorada II y mide diecisiete metros con veintisiete centímetros (17,27 mts./2).
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 74 al 76.
• Póliza de seguro No. 08-34-101894, de la empresa Seguros Mercantil C.A., contratada por el ciudadano Roberto Darío López Oquendo, donde asegura al niño de autos desde la fecha 19 de julio de 2017, por una prima anual de veinte mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 20.834,24).
A este documento privado, visto que fue ratificado a través de la prueba de informes, este sentenciador le confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA. Folios 77 al 79.
• Copia certificada de la sentencia de revisión de sentencia de régimen de convivencia familiar signada bajo el No. 26 de fecha 13 de enero de 2017 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró consumado el convenimiento suscrito por los ciudadanos Adriana Victoria Pirela Sánchez y Roberto Darío López Oquendo.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 176 al 182.
3. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la empresa aseguradora Seguros Mercantil C.A. a los fines de que informe si el ciudadano Roberto Darío López Oquendo mantiene vigente la póliza No. 08-34-101894 y de ser así indique la vigencia de la póliza. Cuya respuesta consta en comunicación de fecha 7 de febrero de 2017.
A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folios 144 al 156.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. INFORME TECNICO INTEGRAL:
El tribunal sustanciador acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de solicitar que se practicara un informe técnico integral, a los ciudadanos Adriana Victoria Pirela Sánchez y Roberto Darío López Oquendo y al niño de autos, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00268/16 de fecha 22 de julio del 2016. Folios 102 al 121.
Se trata del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), procreado en la relación matrimonial establecida entre sus padres los ciudadanos Roberto Darío López Oquendo y Adriana Victoria Pirela Sánchez, residenciándose el niño junto a la progenitora, relacionándose permanentemente con el progenitor.
El niño exhibe un desarrollo evolutivo acorde a su grupo etareo y responde cognitivamente acorde a su grupo de pares. Se comunica mediante lenguaje verbal de manera fluida. Impresiona pensamiento pre-lógico (simbólico), siendo acorde a su edad. Responde de manera esperada ante los estímulos presentados por la evaluadora, reflejando signos de ajuste emocional, por otra parte se observó búsqueda de autonomía y sociabilidad.
El niño Dario, muestra identificación relevante y apego afectivo significativo hacia ambos progenitores quienes fungen para él como imago materno e imago paterno, así como figuras primarias de apoyo y protección, otorgando valorización positiva hacia ambos imagos. El niño obedece las normas y controles disciplinarios impuestos por ambos progenitores.
El presente procedimiento judicial fue iniciado por la progenitora ciudadana Adriana Victoria Pirela Sánchez, quien desea fijar domicilio junto a su hijo en la ciudad de Hermosillo de los Estados Unidos de México, quien afirma garantizar con dicho cambio de domicilio un mejor bienestar integral a su hijo.
La progenitora luce funcionamiento intelectual superior al promedio. Evidencia características de perfil de afectación emocional que no constituyen signos de psicopatología, derivados de situaciones no resueltas del pasado con el progenitor del niño de autos y situación actual de la causa que denota manejo de angustia significativa e indecisión por interferencia afectiva. Por otra parte presenta indicadores de tendencias oposicionistas, rasgo de personalidad extrovertida, signos de impulsividad. Adicionalmente muestra confianza en el establecimiento de las relaciones interpersonales, otros indicadores se relacionan con tendencias a manejo de ansiedad, lo cual debilita su energía vital.
La demandante se encuentra activa laboralmente; el ingreso que percibe le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. La vivienda donde reside es tipo casa, la misma presenta adecuadas condiciones de construcción, sin embargo; se logra observar pocos dormitorios para la cantidad de personas que habitan en el inmueble.
El progenitor Roberto Darío López Oquendo, refiere no estar de acuerdo con la demanda interpuesta por la progenitora para solicitar cambio de domicilio junto a su hijo, ya que alega que este cambio de domicilio interferiría en la relación estrecha que mantiene con el niño, por lo que afirma estaría dispuesto a asumir el ejercicio de la Custodia legal de su hijo, en el caso que la progenitora decida mudarse sola al país en el cual desea residir.
El progenitor exhibe funcionamiento intelectual superior al promedio. Presenta características de afectación emocional que no denotan psicopatologías, en relación a las desavenencias con la progenitora del niño de autos y situaciones no resueltas del pasado con la misma. Evidencia preocupación a ser separado de su hijo. Por otra parte muestra indicadores de altruismo, apego a los valores y normas, adaptación social y desconfianza en las relaciones interpersonales y personalidad extrovertida.
El progenitor se encuentra activo laboralmente; el ingreso que percibe le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. La vivienda donde reside es tipo apartamento la misma presenta adecuadas condiciones de construcción, habitabilidad y confort. Es importante destacar que se efectuó traslado a una vivienda en construcción en etapa de culminación, la cual será habitada por el progenitor y su grupo familiar.
Este Equipo Multidisciplinario pudo evidenciar que ambos progenitores se muestran identificados a sus roles inherentes, dejando traslucir manifestaciones afectivas hacia el niño de autos, así como han sido responsables de los cuidados que requiere y son parte activa en la formación y crianza de su hijo, cumpliendo cabalmente con sus roles parentales.
Este Equipo Multidisciplinario considera conveniente que se mantenga y garantice la relación afectiva existente entre el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y ambos progenitores en pro de su sano desarrollo integral.
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el niño de autos compareció en la oportunidad fijada por este tribunal y ejerció el derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la niña de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL: PRINCIPIOS Y DERECHOS
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), 3 de la CSDN (en adelante CSDN) y 8 de la LOPNNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
A la misma vez, la CSDN prevé en el artículo 9.3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Y en el artículo 18.1: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En el caso en estudio, resulta innegable que el niño de autos tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, derechos cuyo ejercicio solo está limitado cuando se contradiga el interés superior.
Asimismo, aun cuando sus padres tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral.
II
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: CONTENIDO Y EJERCICIO
Por otra parte, a los efectos de la presente decisión, resulta imprescindible precisar que la LOPNNA cuyas disposiciones se encuentran en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial No. 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007; introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, especialmente en relación con la llamada Guarda en la LOPNA (1998), que pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos y adecuar la ley a la norma del artículo 76 constitucional, por lo que deja claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, independientemente de que convivan o tengan residencias separadas; pero, cuando esto último ocurre, entonces uno de ellos ejerce la custodia.
La Responsabilidad de Crianza constituye -sin dudas- el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA se amplió su contenido así:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación del padre a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no.
De la misma forma se extiende el contenido, incluyendo aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley (subrayado y negritas agregadas).
Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.).
Cuando éstos tienen residencias separadas, la citada Ley establece en el artículo 360 que el padre y la madre deben decidir de mutuo acuerdo quién ejercerá la custodia de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes; de no haber acuerdo, corresponde al juez o jueza determinar quién la ejercerá. Igualmente, de acuerdo con el análisis del artículo 360, cuando se trata de un niño o de una niña de siete (7) años o menos, la Ley da una preferencia a la madre para que ejerza la custodia, salvo que ello sea contrario al interés superior. Sin embargo, esta preferencia es desvirtuable en juicio con la demostración de circunstancias que permitan evidenciar la amenaza o violación de los derechos de los niños o niñas y el incumplimiento de los deberes que el ejercicio de la responsabilidad de crianza impone, especialmente, los derivados de la custodia.
Esta distinción del ejercicio de la custodia del resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, y la nueva forma de ejercicio compartido e irrenunciable por ambos padres, introdujo otro cambio significativo, relacionado con la potestad del progenitor que ejerza la custodia de decidir el lugar de residencia o habitación de los hijos y las hijas niños, niñas y adolescentes.
III
FIJACIÓN DE LA RESIDENCIA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL
La LOPNA (1998) establecía que para ejercer la guarda “se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos” (Vid. art. 358).
Esta facultad expresa para el progenitor custodio que le permitía decidir el lugar de residencia de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes contravenía el principio de la coparentalidad, pues legalmente se le daba al custodio un poder omnímodo y unilateral que obstaculizaba, además, el ejercicio conjunto de la Patria Potestad, por vía de consecuencia, se oponía al artículo 76 constitucional.
Este poder, para la autora Georgina Morales (2002: 138), permitía -en la práctica- hacer una distinción entre un “padre principal”, constituido por el guardador, y un “padre de segunda”, el no guardador, con consecuencias negativas en la dinámica paterno-filial post ruptura.
Igualmente conllevó en la práctica a situaciones de desarraigo, donde niños, niñas y adolescentes fueron trasladados por su guardador a otros países, en consecuencia, alejados total e indefinidamente de la vida del otro progenitor y de su familia, de su comunidad, de su escuela o instituto de educación, de su cultura y costumbres, de su vida cotidiana, con o sin su conocimiento, bajo la égida del poder que le atribuía al guardador el citado artículo 358.
Esta situación condujo a que la jurisprudencia de los tribunales de protección de alguna forma se adelantara al tiempo en búsqueda de privilegiar los principios constitucionales, debido a que establecía como criterios que la fijación de la residencia o lugar de habitación de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes ameritaba un juicio de conocimiento en donde debía darse al progenitor no guardador el ejercicio del derecho a la defensa, a la vez que se resguardaba el derecho del hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
Igualmente, la doctrina patria más calificada se mostraba reacia a una interpretación literal de la norma y permitir al progenitor guardador fijar la residencia de los hijos o de las hijas. En ese sentido, Georgina Morales (2005: 49) se pregunta:
¿Podrá el guardador unilateralmente fijar o cambiar la residencia don su hijo, sin ninguna consulta con el progenitor no guardador con quien comparte el ejercicio de la patria potestad? Creemos que no, tratándose especialmente de aquellos casos en los cuales el guardador va a cambiar de ciudad o de país, el padre no guardador deberá expresar su opinión al respecto y principalmente en lo que concierne a asegurar el derecho que él y su hijo tendrán para frecuentarse en el futuro. En estos casos, las atribuciones del guardador no le permiten fijar su residencia libremente con su hijo en cualquier parte, puesto que esto representaría materia vinculada al ejercicio de la patria potestad.
No obstante, en la práctica, no en pocos casos, se disfrazaron -o para utilizar un término más jurídico, se simularon- autorizaciones para viajar al extranjero, cuyo verdadero trasfondo conllevaba la decisión del progenitor custodiador de fijar su residencia y la de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes fuera del país, sin el conocimiento del progenitor no custodiador o con el desacuerdo de éste. Algunos de estos casos condujeron a solicitudes de restitución internacional de custodia ante retenciones indebidas, en donde el progenitor requerido (custodiador) siempre pretendía hacer valer su poder, ante otro progenitor aparentemente desprotegido ante tal facultad para fijar residencia o habitación.
Contrario a esto, la LOPNNA de forma tajante prevé que “para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”.
Se observa entonces cómo se eliminó al progenitor custodio la potestad de decidir unilateralmente el lugar de residencia o habitación de los hijos, ya que esto atenta no sólo contra la posibilidad de ejercer el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, que es un deber indeclinable e irrenunciable para el otro progenitor, sino que también amenaza el derecho a la convivencia familiar (Vid. artículo 385 de la LOPNNA).
Así pues, cónsona con el principio de la conciliación, conforme al cual el padre y la madre deben decidir de mutuo acuerdo, en el seno de la vida familiar, las situaciones de la vida familiar, aun cuando exista separación entre ellos, la LOPNNA procura que ambos padres decidan “…de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”, erradicando la cultura de que el progenitor que se queda con el hijo o hija es el verdadero dueño de este.
Pero, cuando los padres no logran de común acuerdo fijar el lugar de residencia de los hijos e hijas, bien sea porque existe negativa o discrepancias en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo, el citado artículo 359 le da legitimación activa tanto al padre como a la madre y al hijo o hija adolescente, para “…acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley”.
Al respecto, el artículo 177 de la LOPNNA indica cuáles son las competencias del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre las cuales es pertinente para el tema en estudio señalar:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país (negritas agregadas).
De esta forma, en el literal c) se mantiene la posibilidad de que el progenitor que esté en desacuerdo con decisiones relacionadas con aspectos del contenido de la Responsabilidad de Crianza, pueda acudir ante el juez o jueza para que decida lo controvertido.
Ahora bien, sin titubeo la novedad la constituye la incorporación en el literal “g”, como una pretensión concreta y autónoma, una demanda ante la negativa o el desacuerdo en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país, pues se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe ser tramitado a través del procedimiento ordinario, que se inicia con una demanda que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 456 de la LOPNNA.
Cuando se hace referencia al derecho a ser criado en su familia de origen, es importante destacar que se hace bajo la óptica de que la crianza familiar es un compromiso ineludible que corresponde conjuntamente al padre y a la madre, aun cuando la familia no resida unida, hecho que no imposibilita que permanezca unida, puesto que lo determinante no es la unión entendida como vivir bajo un mismo techo, sino la unión como convivencia sana y armónica que fomente el desarrollo y protección integral de los hijos e hijas aun cuando no haya convivencia paterno-filial.
Así pues, hoy en día el ejercicio conjunto de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza, el resguardo y protección de los principios fundamentales como el interés superior y de los derechos involucrados e interrelacionados entre sí y el resguardo del ejercicio pleno y realmente efectivo del derecho a la convivencia familiar, exigen del juez o jueza la aplicación y verificación de supuestos fácticos de procedencia que garanticen, ante una eventual autorización para residenciarse fuera del alcance del ámbito geográfico del progenitor que no ejerce la custodia, que a través de la convivencia familiar, podrá tener acceso al hijo o hija para poder cumplir con los deberes de amar, vigilancia, orientación, supervisión, corrección pedagógica, verbigracia ejercer el contenido de la Responsabilidad de Crianza como principal atributo de la Patria Potestad.
IV
HECHOS QUE SE DEBEN VERIFICAR, CRITERIOS PARA LA AUTORIZACIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, antes de concederse una autorización para residenciarse fuera del territorio nacional, el juez o jueza de protección debe verificar:
• Distinguir si se trata de una autorización para fijar residencia fuera del país o si se trata de un cambio de residencia dentro del territorio nacional, un cambio de ciudad o población, debido a que ameritan un tratamiento igualmente minucioso pero distinto. En el presente caso se trata de un cambio de residencia a otro país: República Dominicana.
• Distinguir si se trata de un cambio de residencia temporal o permanente. En el presente caso la progenitora-demandante precisa en la demanda que solicita un cambio de residencia permanente y por eso el padre manifiesta su desacuerdo.
• En este mismo orden de ideas, el juez o la jueza debe verificar que el niño, niña o adolescente tendrá cubiertos y garantizados sus derechos, solicitando las respectivas constancias de inscripción en plantel, escuela o instituto de educación, si cuenta con los recursos necesarios para garantizar su derecho a la salud y a servicios de salud, como por ejemplo contratar una póliza de seguro médico o si tendrá acceso a los servicios de la seguridad social de su progenitor(a), de manera que éste cumpla con las obligaciones que tiene en materia de salud.
• En caso de aprobar el cambio de residencia está la evidente necesidad de fijar un régimen de convivencia familiar que permita al progenitor no custodio tener acceso a su hijo o hija niño, niña o adolescente, preferiblemente en periodos de tiempo largos (vacaciones escolares, asuetos, fin de año) para que compartan de manera más íntima y prolongada y pueda éste ejercer los deberes de vigilancia, orientación, etc., que el ejercicio compartido e igualitario de la Responsabilidad de Crianza le exige. Para ello el juez debe tomar en consideración las facilidades que los avances tecnológicos proporcionan y el contenido del derecho de convivencia familiar según el artículo 386, que establece que puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Esto puede implicar la toma de decisiones relacionadas con gastos de traslados, compra de boletos o pasajes por vía aérea, marítima o terrestre y a quién corresponde sufragar estos gastos; facilidad de acceso permanente a comunicaciones telefónicas, computadores que permitan la comunicación vía Internet, tales como: correo electrónico, chat, Messenger, Facebook, Skype, Face Time y otros similares. Para esta fijación el juez o la jueza debe tener como norte que el ejercicio del derecho de convivencia familiar será el puente o canal de comunicación que le va a permitir al progenitor no custodio el cumplimiento de las obligaciones que el ejercicio conjunto y compartido de la Responsabilidad de Crianza le asegura e impone.
• El juez o la jueza también debe tomar en consideración algunas orientaciones que el legislador ha establecido para la atribución de la custodia de los hijos niños, niñas o adolescentes, no porque se esté discutiendo la atribución de la custodia en sí, sino a los fines de impedir que la autorización pueda significar un perjuicio adicional para los hijos y las hijas, tales como:
- En casos de niños o niñas menores de siete (7) años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 360 ejusdem, estos preferiblemente deberían permanecer bajo la custodia de la madre, salvo que esto atente contra su interés superior.
- En estos casos cuando el niño, niña o adolescente está bajo la custodia del padre y es él quien pretende residenciarse junto con el hijo o la hija fuera del lugar de residencia habitual, la permanencia a que hace referencia la norma (artículo 360), consideramos que debe entenderse en el sentido de que se permita la presencia efectiva y constante (permanente) de la progenitora en el desarrollo y crianza de sus hijos o hijas a través de la convivencia familiar. Es decir, a nuestro entender la norma tiene una doble lectura: no se trata solo de una preferencia para que los niños o niñas menores de siete años permanezcan bajo la custodia de la madre; sino que, cuando en la práctica no sea así, bien sea por acuerdo o por decisión judicial, la permanencia (pensada como presencia constante) de la madre en la vida del hijo o de la hija debe tener una atención preferencial, especialmente durante los primeros años.
Se debe recordar que esta preferencia legal radica en la convicción del legislador de que en los primeros años de vida de un niño o niña la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles.
En este sentido, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 25 de julio de 2005, esta preferencia no constituye una violación del principio de igualdad en perjuicio de los padres, pues el legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la custodia, indudablemente por razones sociológicas, psicológicas y culturales que le han convencido a que el niño o la niña menor de siete años de edad se encuentra mejor bajo la custodia de su madre que de su padre, además por la realidad que conoce la Sala Constitucional por máximas de experiencia, cual es la responsabilidad de las madres venezolanas.
• Otros criterios que el juez o la jueza debe tener en cuenta es la interpretación vinculante de los artículos 21.1, 75 y 76 de la CRBV y 9.3 de la Ley Aprobatoria de la CSDN establecidos en la sentencia supra referida, y las consideraciones que la Sala hace en cuanto al desarraigo de la familia que puede causar la autorización, cuando el niño o niña es separado del lugar en donde habita su familia o parte de ella y a las pruebas que se pueden exigir, tales como la dirección donde se encontrará el hijo o la hija, medios de comunicación con el progenitor no custodio, etc. Esto último no ha sido cumplido en el presente caso, ya que la progenitora no ha aportado la dirección precisa del lugar de habitación en el que pretende establecerse en Santo Domingo, República Dominicana. No obstante, con la evacuación de la prueba documental quedó demostrado que el oferente del trabajo se compromete a ubicar el apartamento al que se hace referencia en la propuesta laboral.
• De igual forma, el artículo 10 de las Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los jueces y juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la realización de un informe técnico integral para su posterior valoración; en consecuencia, se debe ordenar la elaboración de un informe técnico integral. Así se hizo en el caso de autos y sobre eso se ahondará más adelante.
En resumen, la actividad jurisdiccional del juez en casos como el de autos debe tener por norte el interés superior del niño, el cual –en la gran mayoría de los casos– está en la convivencia familiar, en la presencia constante, efectiva y permanente de ambos padres y se aleja cada día más de la separación fáctica, afectiva y sentimental con el progenitor no custodio, por lo que el juez o la jueza, al momento de sentenciar la autorización para el cambio de residencia, debe aplicar criterios objetivos que le permitan determinar el interés superior primordialmente del niño, niña o adolescente, extendiendo su valoración al de sus padres y el de toda la familia, con la finalidad de resguardar y propiciar la unión familiar.
V
Ahora bien, tomando en cuenta todos y cada uno de los alegatos esgrimidos, y los expuestos oralmente en la audiencia de juicio, los cuales no se transcriben en cumplimiento del artículo 485 de la LOPNNA, y visto que el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; es por lo que, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la progenitora-demandante demostrar los extremos antes señalados, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, para verificar si es procedente la pretensión.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada queda probada la filiación existente entre las partes y el niño de autos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA, ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues legalmente son quienes ejercen la Responsabilidad de Crianza.
Con la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, supra valorada, quedó demostrado que los ciudadanos Adriana Victoria Pirela Sánchez y Roberto Darío López Oquendo se divorciaron y que el ejercicio de la custodia del niño de autos le fue atribuido a la progenitora, por acuerdo entre los padres.
Con la copia certificada del acta de matrimonio No. 147, supra valorada queda probado el matrimonio civil contraído entre la progenitora del niño de autos y el ciudadano Teodoro José Romero Baptista.
Con los contratos de arrendamiento suscritos por el cónyuge de la demandante, el primero con el ciudadano Arturo González Marín, y el segundo de ellos con el ciudadano Manuel Antonio López Jiménez, supra valorados, quedó probado que quedaría garantizado el derecho a la vivienda en Los Estados Unidos Mexicanos para el niño de autos.
Luego, con la constancia de la situación migratoria que detenta el cónyuge de la demandante, se demostró que el ciudadano Teodoro José Romero Baptista detenta la condición de residente temporal en los Estados Unidos Mexicanos, por la temporalidad de un año, vigente desde el 16 de enero de 2016 hasta el 15 de enero de 2017.
Con la prueba de informes emitida a la Unidad Educativa Preescolar Murachi, quedó demostrado que en el periodo escolar comprendido entre los días 11 de enero y 11 de marzo de 2016, al niño Darío Alejandro López se le registraron un total de seis (6) inasistencias, los días 1°, 1º y 16 de febrero y 1°, 8 y 11 de marzo.
Por otra parte, en cuanto a la actividad probatoria del progenitor-demandado, con la copia fotostática del acta de matrimonio No. 26, supra valorada quedó probado las nuevas nupcias contraídas entre el progenitor del niño de autos y la ciudadana Mónica María Escobar González.
Igualmente, con el contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos José Francisco Amado Mc Clintock, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “Atlantic Multi Service C.A.” y Roberto Darío López Oquendo, supra valorada, quedó demostrado que el progenitor del niño de autos posee una vivienda con la cual garantizarle al niño de autos un hogar en el caso de que el niño permanezca en Venezuela en el hogar del progenitor.
Del mismo modo, con la póliza de seguros contratada por el ciudadano Roberto López con la empresa aseguradora Seguros Mercantil C.A. supra valorada, la cual fue ratificada mediante prueba de informes, quedó comprobado que el mencionado ciudadano contrató una póliza de seguros en la cual incluyó al niño de autos desde la fecha 19 de julio de 2012, la cual se encuentra vigente a la fecha.
Luego, con la copia certificada de la sentencia de revisión del régimen de convivencia familiar supra valorada, quedó demostrado que se amplió el régimen de visita que poseía el ciudadano Roberto López en beneficio del niño de autos, mediante un acuerdo entre el mencionado ciudadano y la ciudadana Adriana Pirela, quien detenta la custodia del hijo de ambos.
En este orden del análisis, corresponde ahora analizar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por las testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Con respecto a la prueba testimonial de las ciudadanas Orianna González Arellano, Ana Cristina Baptista Padrón y Ruschell Vargas Ávila, se aprecia que a la primera Orianna González Arellano se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si tiene algún interés en testificar en esta audiencia? respondió: ninguno. 2.- ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Adriana Pirela y Roberto López? respondió: a Adriana la conozco desde hace diez (10) años, estudiamos juntas en la universidad y a Roberto lo conozco desde que se hizo novio de Adriana. 3.- ¿Diga la testigo con qué frecuencia ve a la ciudadana Adriana Pirela y al niño Darío Alejandro? respondió: con bastante frecuencia, nos vemos cuando salimos los fines de semana juntas, Darío siempre está con Adriana y salimos a pasear, llevamos al parque al niño y a comer. 4.- ¿Diga la testigo cual es el tipo de relación que hay entre Adriana Pirela y su hijo? respondió: son muy cercanos, siempre están juntos e incluso duermen juntos. 5.- ¿Diga la testigo cual es el tipo de relación que existe entre Roberto López y su hijo? respondió: su padre lo quiere mucho, al principio, cuando Darío estaba pequeño, solo lo iba a visitar, pero ahora que está más grande, incluso se lo lleva con él. Hace dos (2) años, cuando Adriana se fue a ver a su esposo a México, Darío se quedó con su papá, y se enfermó y entonces Roberto lo llevó de regreso con la mamá de Adriana para que ella lo cuidara y el año pasado, cuando Adriana volvió a ir a México, el niño se volvió a quedar con su padre y desmejoró mucho en la escuela y cuando está con su padre cambia, porque su papá no le pone límites y le deja hacer lo que el niño quiere y comer todas las golosinas que quiera. Incluso, ahora el niño va con el papá a trabajar, lo acompaña los fines de semana a las fiestas de la empresa de su papá y tiene hasta un uniforme igual al de los demás empleados.
Luego, la apoderada judicial de la parte demandada repreguntó: 1.- ¿Diga la testigo si llegó a compartir en alguna oportunidad con el ciudadano Roberto López? respondió: compartir, realmente no.2.- ¿Diga la testigo como le consta que cuando el niño enfermó, mientras su madre estaba en México, el padre lo devolvió a casa de su abuela? respondió: lo sé porque la familia de Adriana me lo contó.3.- ¿Eso quiere decir que conoce esa información de manera referencial? respondió: así es. 4.- ¿Diga la testigo que quiere acotar al decir que el niño trabaja con el papá? respondió: solo decir lo que el niño me comenta cuando salgo con él y Adriana, que acompaña a su padre a las fiestas de este.
Luego, en cuanto a la testigo Ana Cristina Baptista Padrón se observa que se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si tiene algún interés en testificar en esta audiencia? respondió: en lo absoluto. 2.- ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Adriana Pirela y Roberto López? respondió: a Adriana la conozco porque es mi nuera y a Roberto lo conocí en un cumpleaños de Darío. 3.- ¿Diga la testigo con qué frecuencia ve a la ciudadana Adriana Pirela y al niño Darío Alejandro? respondió: nos vemos los fines de semana y cuando ambos se quedan a dormir en mi casa. 4.- ¿Diga la testigo cual es el tipo de relación que hay entre Adriana Pirela y su hijo? respondió: se quieren mucho, Adriana siempre tiene al niño con ella, viven juntos y duermen incluso en la misma cama, en la casa de la mamá de Adriana. 5.- ¿Diga la testigo cual es el tipo de relación que existe entre Roberto López y su hijo? respondió: sé que Adriana y Roberto se alterna a Darío los fines de semana, cuando le toca a Roberto, lo retira del colegio los viernes y lo lleva a las actividades que tiene el niño en las tardes. Darío siempre me cuenta que cuando se va con su papá lo acompaña a las fiestas infantiles que organiza y lo ayuda a trabajar en esas fiestas. Darío lo quiere mucho y una vez que Roberto estuvo hospitalizado, acompañé a Adriana a llevarle un dibujo que le había hecho el niño.
Luego, la apoderada judicial de la parte demandada repreguntó: 1.- ¿Diga la testigo si tiene contacto con el ciudadano Roberto López? respondió: no he tenido contacto con él, lo conocí en un cumpleaños de Darío y cuando he ido a las actividades que ha tenido el niño no he coincidido con él. 2.- ¿Diga la testigo si conoce a qué se dedica a trabajar el ciudadano Roberto López? respondió: trabaja con personajes animados para fiestas infantiles. 3.-¿Diga la testigo que quiere decir al contar que el niño trabaja con el papá? Respondió: que va a las fiestas de la empresa de su papá y que lo ayuda.4.-¿Diga la testigo si considera que cuando el niño acompaña a su padre al trabajo lo que hace es divertirse y no trabajar? respondió: se podría decir que sí, porque son fiestas de niños.
Por último, en cuanto a la testigo Ruschell Vargas Ávila se observa que se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si tiene algún interés en testificar en esta audiencia? respondió: no. 2.- ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Adriana Pirela y Roberto López? respondió: a Adriana la conozco desde hace aproximadamente ocho (8) años y a Roberto lo conocí por ser novio de Adriana. 3.- ¿Diga la testigo con qué frecuencia ve a la ciudadana Adriana Pirela y al niño Darío Alejandro? respondió: los veo cada quince (15) días o una vez al mes, Adriana y yo hemos conservado la amistad. Adriana siempre tiene con ella a Darío y cuando nos reunimos, siempre lo trae. 4.- ¿Diga la testigo cual es el tipo de relación que hay entre Adriana Pirela y su hijo? respondió: es muy buena, se quieren mucho y pasan todo el tiempo posible juntos. 5.- ¿Diga la testigo cual es el tipo de relación que existe entre Roberto López y su hijo? respondió: sé que Roberto tiene un régimen de convivencia familiar y los veo juntos por la página de Instagram de la empresa de eventos de Roberto, veo al niño con el mismo uniforme que los demás trabajadores, y el niño siempre dice que va a las fiestas a trabajar con su papá. Pero su relación cercana no la puedo ver.
Luego, la apoderada judicial de la parte demandada repreguntó: 1.-¿Diga la testigo que quiere dar a conocer al decir que el niño trabaja con el papá? respondió: me refiero a lo que el niño me dice y a lo que yo veo en las fotos de la página de eventos, que lo veo con el uniforme que usan los empleados y que cuando veo al niño él me cuenta que trabaja con su papá y en las fotos lo llaman “la mascota”.
Al descender al análisis de las respuestas vertidas por las testigos se constatan que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de la buena relación afectiva que tiene cada progenitor con el niño de autos, de que el niño de autos reside con su progenitora en el hogar de la madre de ésta, que el demandado cumple con el régimen de convivencia familiar que tiene fijado en relación con el niño Darío Alejandro al retirar del hogar materno a su hijo los fines de semana que le corresponden y acompañarlo a las actividades que desempeña el niño fuera de la escuela.
En relación al testimonio de la ciudadana Orianna González Arellano, se observa que la misma no es un testigo presencial, sino referencial, por cuanto en las respuestas de la repregunta número tres contestó lo que se transcribe textualmente a continuación: “…3.- ¿Eso quiere decir que conoce esa información de manera referencial? respondió: así es.”
Así pues, al analizar el testimonio de la ciudadana, se observa que la misma es un testigo referencial, por cuanto al momento de la repregunta realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, la testigo afirma que la información aportada en su testimonio es de forma referencial; por lo que su declaración no le merece fe a este Tribunal; en consecuencia esta sentenciadora no aprecia el testimonio de la testigo antes nombrada. Así se declara.
Por otro lado, en relación a las testimoniales de las ciudadanas Ana Cristina Baptista Padrón y Ruschell Vargas Ávila,, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de esta sentenciadora la valoración armónica del acervo probatorio de la testimonial promovida por la parte actora, le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso existe entre el niño y sus progenitores, una relación emocional y afectiva muy estrecha, que ambos padres desempeñan a cabalidad su rol de padres y que son una imagen paternal firme, constante y relevante en el desarrollo evolutivo del niño de autos al estar ambos involucrados en la responsabilidad de crianza del mismo; pero, a su vez, éstas testimoniales no aportan elementos de convicción suficientes para probar que conceder el cambio de residencia solicitado es lo más idóneo para el interés superior del niño, en consecuencia, se desecha del proceso; y así se aprecia.
Por esas razones, esta juez de juicio concluye que las respuestas de las testigos ante las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas hechas por la parte demandada, no aportan elementos de convicción suficientes para probar que conceder el cambio de residencia solicitado es lo más idóneo para el interés superior del niño, en consecuencia, se desecha del proceso; y así se aprecia.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar el mérito probatorio del informe técnico integral, cuyas conclusiones integrales refieren:
Se trata del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), procreado en la relación matrimonial establecida entre sus padres los ciudadanos Roberto Darío López Oquendo y Adriana Victoria Pirela Sánchez, residenciándose el niño junto a la progenitora, relacionándose permanentemente con el progenitor.
El niño exhibe un desarrollo evolutivo acorde a su grupo etareo y responde cognitivamente acorde a su grupo de pares. Se comunica mediante lenguaje verbal de manera fluida. Impresiona pensamiento pre-lógico (simbólico), siendo acorde a su edad. Responde de manera esperada ante los estímulos presentados por la evaluadora, reflejando signos de ajuste emocional, por otra parte se observó búsqueda de autonomía y sociabilidad.
El niño Dario, muestra identificación relevante y apego afectivo significativo hacia ambos progenitores quienes fungen para él como imago materno e imago paterno, así como figuras primarias de apoyo y protección, otorgando valorización positiva hacia ambos imagos. El niño obedece las normas y controles disciplinarios impuestos por ambos progenitores.
El presente procedimiento judicial fue iniciado por la progenitora ciudadana Adriana Victoria Pirela Sánchez, quien desea fijar domicilio junto a su hijo en la ciudad de Hermosillo de los Estados Unidos de México, quien afirma garantizar con dicho cambio de domicilio un mejor bienestar integral a su hijo.
La progenitora luce funcionamiento intelectual superior al promedio. Evidencia características de perfil de afectación emocional que no constituyen signos de psicopatología, derivados de situaciones no resueltas del pasado con el progenitor del niño de autos y situación actual de la causa que denota manejo de angustia significativa e indecisión por interferencia afectiva. Por otra parte presenta indicadores de tendencias oposicionistas, rasgo de personalidad extrovertida, signos de impulsividad. Adicionalmente muestra confianza en el establecimiento de las relaciones interpersonales, otros indicadores se relacionan con tendencias a manejo de ansiedad, lo cual debilita su energía vital.
La demandante se encuentra activa laboralmente; el ingreso que percibe le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. La vivienda donde reside es tipo casa, la misma presenta adecuadas condiciones de construcción, sin embargo; se logra observar pocos dormitorios para la cantidad de personas que habitan en el inmueble.
El progenitor Roberto Darío López Oquendo, refiere no estar de acuerdo con la demanda interpuesta por la progenitora para solicitar cambio de domicilio junto a su hijo, ya que alega que este cambio de domicilio interferiría en la relación estrecha que mantiene con el niño, por lo que afirma estaría dispuesto a asumir el ejercicio de la Custodia legal de su hijo, en el caso que la progenitora decida mudarse sola al país en el cual desea residir.
El progenitor exhibe funcionamiento intelectual superior al promedio. Presenta características de afectación emocional que no denotan psicopatologías, en relación a las desavenencias con la progenitora del niño de autos y situaciones no resueltas del pasado con la misma. Evidencia preocupación a ser separado de su hijo. Por otra parte muestra indicadores de altruismo, apego a los valores y normas, adaptación social y desconfianza en las relaciones interpersonales y personalidad extrovertida.
El progenitor se encuentra activo laboralmente; el ingreso que percibe le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. La vivienda donde reside es tipo apartamento la misma presenta adecuadas condiciones de construcción, habitabilidad y confort. Es importante destacar que se efectuó traslado a una vivienda en construcción en etapa de culminación, la cual será habitada por el progenitor y su grupo familiar.
Este Equipo Multidisciplinario pudo evidenciar que ambos progenitores se muestran identificados a sus roles inherentes, dejando traslucir manifestaciones afectivas hacia el niño de autos, así como han sido responsables de los cuidados que requiere y son parte activa en la formación y crianza de su hijo, cumpliendo cabalmente con sus roles parentales.
De igual forma, se aprecia que este informe técnico integral hace las siguientes recomendaciones:
Este Equipo Multidisciplinario considera conveniente que se mantenga y garantice la relación afectiva existente entre el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y ambos progenitores en pro de su sano desarrollo integral.
Visto lo anterior, se pasa a la valoración de este último medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
Las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 10 establecen:
En los casos de autorizaciones para residir fuera del territorio nacional deberá ordenarse la elaboración de Informes Técnicos Integrales a los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que este informe técnico integral: a) fue incorporado al debate probatorio con la garantía del control y contradictorio, b) las partes solicitaron aclaratoria a las expertas del Equipo Multidisciplinario, cuyas dudas o inquietudes fueron esclarecidas por las profesionales en la audiencia de juicio; c) que las profesionales que intervinieron en su elaboración respondieron las preguntas hechas por este juzgador; y, d) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de la niña de autos y sus progenitores.
Al proceder al análisis exhaustivo de esta experticia, destaca que el niño de autos reside junto con su progenitora, relacionándose permanentemente con el progenitor, y se muestra identificado con ambos progenitores, con quienes tiene un apego significativo, los reconoce como figuras vinculares primarias y tiene una imagen positiva de ellos.
Mientras que, con respecto a la progenitora-demandante refiere que se muestra como una persona con características de afectación emocional que no constituyen signos de psicopatología, derivados de situaciones no resueltas del pasado con el progenitor del niño de autos.
En ese mismo sentido, en cuanto al progenitor-demandado, presenta características de afectación emocional que no denotan psicopatologías, en relación a las desavenencias con la progenitora del niño de autos y situaciones no resueltas del pasado con la misma, evidenciando preocupación a ser separado de su hijo.
De tal manera que, ha quedado demostrado que ambos padres han garantizado los derechos de su hijo y velado por su sano desarrollo, pues esta experticia concluye que los dos “han sido parte activa en la formación y crianza de su hijo, cumpliendo cabalmente con sus roles parentales”; de manera que, se verifica la noción de coparentalidad, que implica la presencia de los dos progenitores en la vida diaria del niño, para no violar su derecho de tener en su entorno (aunque ambos padres no vivan juntos) una unidad familiar estable, tal como lo exigen los artículos 76 de la CRBV, 18. 1 de la CSDN y 5 de la LOPNNA.
Así pues, en la presente decisión los límites de la controversia se circunscriben a conceder o no la autorización pretendida por la progenitora-demandante, quien desea ir a los Estados Unidos de México, junto con su hijo, infiriendo que es en una propuesta de vida para el hijo, donde en México se le garantizarían sus derechos y su calidad de vida continuaría como hasta ahora e incluso mejoraría; pero el progenitor-demandado recalca su negatividad para dicho cambio de residencia, en virtud de que él es hijo único, y ha tenido perdidas muy importantes en su vida, la ausencia de su papá y de su mamá, las cuales son perdidas que no han dependido de él, por lo que no autorizaría que su hijo se vaya de su lado.
Una vez valorado el material probatorio cursante en autos y en armonía con las consideraciones que anteceden, ahora cabe preguntarse: ¿Cuál es el verdadero interés superior del niño de autos?
En ese sentido, es pertinente mencionar jurisprudencia española de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 24 de febrero de 2000, que estableció de manera significativa que:
El principio del interés superior del niño, debe presidir cualquier medida concerniente al mismo, consagrado tanto en el orden internacional como en el ámbito interno, demanda que debe procurarse que los menores tengan el mayor contacto posible con ambos progenitores, a no ser que el mismo se revele perjudicial para el hijo, razón por la que no cabe adoptar medios de general aplicación para todos los casos, sino que siempre habrá de ajustarse a las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado. (Castillo M., C. de. La Privación de la Patria Potestad. Edit. Práctica de Derecho. Valencia, 2000, p. 22).
Por su parte, sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2007, estableció que el interés superior no constituye un criterio genérico y abstracto, sin ninguna preferencia específica al fondo del asunto tratado, sino que el juez debe ponderar entre las diferentes circunstancias específicas del caso sometido a su decisión, pues: “Esos soportes básicos obligatorios para el Juez, lo orientarán para encontrar la vía objetivamente correcta del interés superior de ese niño o adolescente sobre el cual debe tomar una determinación”.
De esta forma, el principio del interés superior del niño consagrado en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, debe presidir cualquier medida concerniente a los niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, no cabe adoptar medios de general aplicación para todos los casos, sino que siempre habrá que ajustarse a las concretas circunstancias concurrentes a cada caso.
Por ello, sostiene también la doctrina que “la medida que tasa el interés superior del niño no es la discrecionalidad ni el libre arbitrio, sino los derechos y garantías de los niños. Por tanto la medida será tomada en proyección a cuanto afecta a estos derechos humanos y no a la convicción del beneficio o perjuicio que los adultos crean que se genere” (Buaiz Valera, Yuri Emilio. Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la LOPNNA. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara. Barquisimeto. 2009, p.48).
De allí que, tomando en cuenta de la opinión del niño de autos se aprecia que expresó su deseo de irse junto con su mamá a México, que allá tienen una casa con Teo y que en vacaciones visitaría a su papá.
Por tanto, en casos como el de autos, el juez de protección también actúa como regulador de las relaciones familiares o parentales, y garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que son el bien jurídico tutelado en definitiva, por ello debe velar por la unión familiar.
Entonces, en el presente caso existe una necesidad de equilibrio entre los intereses de las demás personas (específicamente los derechos de la demandante como mujer a buscar nuevos horizontes y alcanzar nuevas metas) y los derechos y garantías del niño de autos, pero tomando en cuenta la condición específica de este último como ser humano en pleno desarrollo; este tribunal concluye que el verdadero interés superior del niño apunta a mantenga de forma regular y permanente su relación con su progenitor, quien se muestra identificado con el rol paterno y a quien Dario Alejandro reconoce como figura vincular primaria, en virtud de que él ha sido, junto con la madre, “…parte activa en la formación y crianza de su hijo…” y ha cumplido “…cabalmente con sus roles parentales”; así como, con sus familiares maternos inmediatos, tal como se desprende del informe integral.
Con fundamento en todo lo anterior, luego de valorar de forma adminiculada todo el material probatorio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), considera este tribunal de juicio que en el presente caso, al estar probado en las actas que el niño de autos tiene satisfecha sus derechos en Venezuela y que su padre ha sido copartícipe en su crianza, ejerce la coparentalidad, entonces el principio del Interés Superior determina que deben privar los derechos del niño, entre estos, la frecuentación y el contacto permanente con su padre para que éste puede cumplir cotidianamente, junto con la madre, los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza a favor de su hijo.
Por todos los motivos antes expuestos, para esta sentenciadora resulta forzoso declarar que la presente acción no ha prosperado y debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y otros sobre los cuales de ahondará en el fallo en extenso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la presente demanda por Autorización judicial para cambio de lugar de residencia, incoada por la ciudadana Adriana Victoria Pirela Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.381.387, en contra del ciudadano Roberto Darío López Oquendo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.126.748, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad. En consecuencia, NIEGA la autorización solicitada. Así se decide.
2. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez primera de juicio suplente,
Hilda María Chacín Mestre La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000043 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2015-000384.
HMCHM*
La suscrita, Carmen Aurora Vilchez Carrero, secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de sus originales. Lo certifico, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2017. La secretaria,
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