REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000027.
Asunto No.: VI31-V-2014-001915.
Motivo: Acción mero declarativa de concubinato.
Parte demandante: ciudadana Marlene Josefina Perozo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.629.020.
Apoderada judicial: Carmen Cárdenas Coronel, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.718.
Codemandados: ciudadano Luis Guillermo Rivas Ríos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.216.935 y el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 21 de febrero de 2009, de siete (7) años de edad, representado por su progenitora, la ciudadana Gleania Carolina Ramírez Perozo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.071.329.
De cujus: ciudadano Luis Guillermo Rivas(†), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.842.016.
Motivo: Acción mero declarativa de concubinato.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Acción mero declarativa de concubinato, incoado por la ciudadana Marlene Josefina Perozo, antes identificada, en contra del ciudadano Luis Guillermo Rivas Ríos y del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), este último representado por su progenitora, la ciudadana Gleania Carolina Ramírez Perozo, antes identificados.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 5 de febrero de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la progenitora-representante del niño codemandado.
A través del escrito de fecha 26 de febrero de 2015 el codemandado se dio por notificado.
En fecha 31 de julio de 2015, fue agregado a las actas el ejemplar del diario Panorama, donde consta la publicación del edicto ordenado.
En fecha 7 de agosto de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 16 de agosto de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 20 de octubre de 2016.
Luego, por auto de fecha 16 de noviembre de 2016 fue reprogramada para el 6 de diciembre del mismo año, y por último, por auto de fecha 8 de diciembre fue reprogramada la audiencia de juicio para el 31 de enero de 2017.
Seguidamente, como punto previo, el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
i)
Consta en los autos demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Marlene Josefina Perozo, antes identificada, en contra del ciudadano Luis Guillermo Rivas Ríos y del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), este último representado por su progenitora, la ciudadana Gleania Carolina Ramírez Perozo, antes identificados.
Consta que la progenitora y representante legal del niño codemandado fue notificada y llamada al proceso. Sin embargo, no compareció, no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio, quedando el niño codemandado en estado de indefensión.
En ese sentido, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o a partir de la fijación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, cuando no procede la fase de mediación.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Si bien –en principio– la contestación de la demanda es un acto procesal facultativo para la parte demandada, en el presente caso la conducta omisiva de la progenitora del niño codemandado hace que éste soporte indudables consecuencias negativas en desmedro de sus derechos humanos fundamentales, como lo son, principalmente el ejercicio del derecho a defender sus derechos, el derecho a la justicia y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 86, 87 y 88 de la LOPNNA, de eminente orden público e irrenunciables de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 ejusdem; siendo que, ante la conducta omisiva de la progenitora, ha debido designársele al niño de autos una defensora pública para garantizarle asistencia técnica-jurídica, así como, representarlo en los actos procesales, defender sus derechos ante la contraposición de derechos la demandante y abocarse a la causa en protección de los derechos e intereses que le asisten, pero no se hizo.
En resumen, la actitud pasiva de la progenitora y representante legal y legal del niño al no constatar la demanda ejercida contra su hijo, hacía procedente el nombramiento de un(a) defensor(a) público(a) al niño de autos, con el propósito de garantizarle asistencia técnica-jurídica, y representarlo en los actos procesales, defender sus derechos y abocarse a la causa en protección de los derechos e intereses que le asisten, pero eso no ocurrió.
Por ese motivo, se debe traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2.240, dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo la ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, sobre la necesidad de nombrarle a los niños, niñas o adolescentes un defensor público cuando el representante legal no contesta la demanda para la defensa de los derechos e intereses del representado.
De igual forma, el criterio sentado –en un caso similar al de marras– por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la sentencia interlocutoria signada con el No. 53, dictada en fecha 3 de diciembre de 2015 (expediente No. VP31-R-2015-01), el cual es acogido en el presente fallo.
Por las razones antes expuestas, ha quedado constatado que al niño de autos se le violentaron sus derechos a defender sus derechos, a la justicia y a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 86, 87 y 88 de la LOPNNA y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues su progenitora, quien está llamada a representarlo en los actos procesales, no contestó la demanda, y ante esa conducta omisiva no se le nombró un defensor público o una defensora pública que defienda sus derechos e intereses.
Entonces, se constata que el presente asunto no está preparado para que se continúe con el desarrollo de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de este sentenciador garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando con fundamento en:
i) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”;
ii) el artículo 206 ejusdem que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”; y,
iii) el artículo 211 ejusdem que establece: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”;
Normas que se aplican en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe reestablecer la situación jurídica infringida.
Ahora bien, sobre la reposición de la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 394 de fecha 10 de junio de 2015, señaló que:
…la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.
Con fundamento en todo lo anterior, la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del debido proceso y el resguardo del orden público constitucional, conlleva a la necesidad de reponer la causa al estado que el tribunal sustanciador realice los trámites para que el Sistema Autónomo de la Defensa Pública le designe un defensor público o una defensora pública al niño de autos y que el tribunal sustanciador fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, durante la cual el o la defensor(a) público(a) que sea designado(a) debe contestar la demanda y asistir a todos los actos del proceso.
Lo anterior, a la vez, conlleva a la necesidad de declarar nulas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de fijación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación dictado en fecha 28 de abril de 2015, con excepción del edicto publicado. Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la garantía y respecto de los derechos del adolescente de autos es de orden público.
Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso continuar con el desarrollo de la audiencia de juicio y entrar al debate probatorio.
ii)
Por otra parte, este tribunal no puede pasar desapercibido que la abogada Carmen Cárdenas Coronel, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.718, quien está acreditada en autos como apoderada judicial de la parte demandante; también asistió al codemandado Luis Guillermo Rivas Ríos en la interposición de un escrito en el cual se dio por notificado en el presente proceso y expresó que es cierto que la demandante fue concubina de su padre.
Esa conducta de la abogada contraviene lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Abogados que prevé: “El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aún cuando ya no represente a la contraria”. Así se advierte.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, y otros sobre los cuales se ahondará en el fallo en extenso que se dictará en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. REPONE LA CAUSA en el presente juicio de Acción mero declarativa de concubinato intentado por la ciudadana Marlene Josefina Perozo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.629.020, en contra del ciudadano Luis Guillermo Rivas Ríos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.216.935 y el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 21 de febrero de 2009, de siete (7) años de edad, representado por su progenitora, la ciudadana Gleania Carolina Ramírez Perozo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.071.329; al estado que el tribunal sustanciador realice los trámites para que el Sistema Autónomo de la Defensa Pública le designe un defensor público o una defensora pública al niño de autos y que el tribunal sustanciador fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, durante la cual el o la defensor(a) público(a) que sea designado(a) debe contestar la demanda y asistir a todos los actos del proceso.
2. NULAS todas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de fijación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, con excepción del edicto publicado.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
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