REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000040.
Asunto No.: VI32-V-2014-000009.
Motivo: Privación de custodia.
Parte demandante: ciudadano Carlos Eduardo Gutiérrez González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.053.430, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Parte demandada: ciudadana Andrilis Beatriz Leal González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-19.440.825, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 22 de marzo de 2011, de cinco (5) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho de la juez unipersonal No. 2, con sede en Maracaibo; mediante un escrito contentivo la demanda de Privación de custodia interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Gutiérrez González, antes identificado, en contra de la ciudadana Andrilis Beatriz Leal González, antes identificada.
Por auto de fecha 7 de abril de 2014, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 7 de mayo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 9 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó auto de abocamiento, y ordenó la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes y sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 27de julio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 25 de agosto de 2015.
Luego, por auto de fecha 14 de agosto de 2015, fue reprogramada para el 24 de septiembre de 2015.
En la oportunidad fijada compareció la parte demandante junto con la defensora pública que la asiste. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y este tribunal dictó auto para mejor proveer para requerir la consignación de copia certificada de una sentencia y al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial oír la opinión de la niña de autos. Se libró el oficio respectivo.
Por auto de fecha 17 de agosto de 2016, con la finalidad de darle impulso procesal a la presente causa, este tribunal resolvió oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para requerirles que informen sobre el estado del trámite para oír la opinión de la niña de autos requerida mediante auto para mejor proveer, cuya respuesta consta en el oficio No. EM-ZULIA 00343/16 de fecha 8 de septiembre de 2016, donde se aprecia que las partes no han diligenciado la práctica de la diligencia ordenada, pues el Servicio auxiliar no ha recibido el oficio.
Con esos antecedentes, una vez revisadas las actas procesales, pasa este tribunal a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la última actuación de impulso procesal de las partes fue en fecha 24 de septiembre de 2015, sin que haya habido otra actuación con el fin de darle impulso al proceso.
De allí que, ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación procesal de las partes, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a las partes, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se configura la Perención de la instancia.
La Perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes o el transcurso de noventa (90) días sin que se perfeccione la citación del demandado. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituida no llegó a su término final debido a que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios –como anomalía social- deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia.
Entonces, cuando las partes abandonan el proceso y éste se paraliza, puede entenderse que no tienen interés en hacer cesar el conflicto por su propia voluntad o porque ha habido autocomposición procesal. Por esa razón, el comienzo de la paralización es el supuesto objetivo para que se efectúe la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia por caducidad procesal.
En el presente caso se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuaciones de impulso procesal.
En consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Privación de custodia intentado por el ciudadano Carlos Eduardo Gutiérrez González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.053.430, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la ciudadana Andrilis Beatriz Leal González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-19.440.825, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con la niña de autos. En consecuencia, la terminación del proceso.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012017000040 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VI32-V-2014-000009.
GAVR/
La suscrita, Carmen Aurora Vilchez Carrero, secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de sus originales. Lo certifico, en la ciudad de Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). La secretaria,
|