REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No: PJ0012017000041.
Asunto No.: VI31-V-2015-001703.
Motivo: Colocación Familiar.
Parte demandante: ciudadano Alberto Nieto Vega, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.150.335, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderadas judiciales: Yesenia Michel Torres Cervantes y Ana María Guerrero Fuenmayor, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.361 y 84.316, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Érika Vanessa Nieto Guzmán, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.298.618, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Joven Adulto: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 15 de septiembre de 1998, de dieciocho (18) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación familiar, incoada por el ciudadano Alberto Nieto Vega, antes identificado, en contra de la ciudadana Érika Vanessa Nieto Guzmán, antes identificada, en relación con el ahora joven adulto de autos.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 20 de noviembre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal especializada trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 25 de noviembre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 22 de noviembre de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 22 de diciembre de 2016.
Ese día no hubo horas de despacho, motivo por el cual por auto de fecha 11 de enero de 2017, se reprogramó la celebración de la audiencia para el día 15 de febrero de 2016.
En la oportunidad fijada, las partes no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, como punto previo, el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Con esos antecedentes, una vez revisadas las actas procesales, pasa este tribunal a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
El artículo 2 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone que: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Ahora bien, este tribunal observa en la copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 759, de fecha 21 de junio de 1999, levantada por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente al hoy joven adulto (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), que el referido ciudadano ha alcanzado la mayoridad de conformidad con lo establecido en los artículos antes transcritos.
Por este motivo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho planteada en la demanda ya que se ha extinguido el régimen de minoridad y ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, por ser el mencionado joven adulto mayor de edad, encontrándose ahora dentro del régimen de mayoridad, y por lo tanto, tiene capacidad plena y el libre gobierno de su persona.
En consecuencia, es procedente declarar extinguido el régimen de niñez y/o adolescencia y terminado el presente procedimiento, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. EXTINGUIDO EL RÉGIMEN DE NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 15 de septiembre de 1998, de dieciocho (18) años de edad.
2. TERMINADO el presente juicio de Colocación familiar intentado por el ciudadano Alberto Nieto Vega, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.150.335, en contra de la ciudadana Érika Vanessa Nieto Guzmán, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.298.618.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012017000041 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-001703.
GAVR/
La suscrita, Carmen Aurora Vilchez Carrero, secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de sus originales. Lo certifico, en la ciudad de Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). La secretaria,