REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No: PJ0012017000038.
Asunto No. VI32-V-2015-000024.
Motivo: Fijación de la Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadana Dinora Elena Borjas, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.523.107, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Parte demandada: ciudadano Dagny Javier Bracho Laguna, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.064.475.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 10 de diciembre de 2012, de cinco (4) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana Dinora Elena Borjas, antes identificada, en contra del ciudadano Dagny Javier Bracho Laguna, antes identificado.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 16 de marzo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 26 del mismo mes y año, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 25 de septiembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 27 de octubre de 2015.
Luego, por auto de fecha 20 de octubre de 2015, fue reprogramada para el 13 de noviembre de 2015.
Vista la incomparecencia de las partes, por auto de fecha 19 de noviembre de 2015, el tribunal acordó la notificación de las partes.
Con esos antecedentes, una vez revisadas las actas procesales, pasa este tribunal a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la última actuación de impulso procesal de las partes fue en fecha 8 de junio de 2015, sin que haya habido otra actuación con el fin de darle impulso al proceso.
Asimismo, consta que este tribunal por auto de fecha 19 de noviembre de 2015, acordó la notificación de las partes; sin que conste en actas que haya sido practicado el acto comunicacional.
De allí que, ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación procesal de las partes, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a las partes, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se configura la Perención de la instancia.
La Perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes o el transcurso de noventa (90) días sin que se perfeccione la citación del demandado. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituida no llegó a su término final debido a que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios –como anomalía social- deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia.
Entonces, cuando las partes abandonan el proceso y éste se paraliza, puede entenderse que no tienen interés en hacer cesar el conflicto por su propia voluntad o porque ha habido autocomposición procesal. Por esa razón, el comienzo de la paralización es el supuesto objetivo para que se efectúe la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia por caducidad procesal.
En el presente caso se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuaciones de impulso procesal.
En consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Fijación de la Obligación de Manutención intentado por la ciudadana Dinora Elena Borjas, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.523.107, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra del ciudadano Dagny Javier Bracho Laguna, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.064.475, en relación con la niña de autos. En consecuencia, la terminación del proceso.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria accidental,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012017000038, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria accidental,
Asunto No.: VI32-V-2015-000024.
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