REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000039.
Asunto No.: VI32-V-2014-00012.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Parte demandante: ciudadano Gerardo David Núñez Andrades, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.742.466, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte demandada: ciudadana María Fernanda Sánchez Segovia, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.283.304, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 4 de noviembre de 2009, de siete (7) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar interpuesto por el ciudadano Gerardo David Núñez Andrades, antes identificado, en contra de la ciudadana María Fernanda Sánchez Segovia, antes identificada.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 9 de abril de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 8 de junio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 3 de julio de 2015.
En la oportunidad fijada se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
Luego, por auto de fecha 8 de julio de 2015, fue reprogramada para el 3 de agosto de 2015.
En fecha 16 de julio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Posteriormente, por auto de fecha 31 de julio de 2015, fue reprogramada para el 5 de agosto de 2015.
En la oportunidad fijada compareció la defensora pública que asiste a la parte demandante, quien no compareció. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Debido a la incomparecencia de las partes, no pudo celebrarse la audiencia de juicio.
Después, por auto de fecha 10 de agosto de 2015, fue reprogramada para el 7 de octubre de 2015.
Ese día no hubo horas de despacho, motivo por el cual por auto de fecha 19 de octubre de 2015, fue reprogramada para el 26 de octubre de 2015.
En la oportunidad fijada se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
Vista la incomparecencia de las partes, por auto de fecha 28 de octubre de 2015, el tribunal acordó la notificación de las partes.
Con esos antecedentes, una vez revisadas las actas procesales, pasa este tribunal a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la última actuación de impulso procesal de las partes fue en fecha 15 de mayo de 2015, sin que haya habido otra actuación con el fin de darle impulso al proceso.
Asimismo, consta que este tribunal por auto de fecha 28 de octubre de 2015, acordó la notificación de las partes; sin que conste en actas que haya sido practicado el acto comunicacional.
De allí que, ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación procesal de las partes, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a las partes, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se configura la Perención de la instancia.
La Perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes o el transcurso de noventa (90) días sin que se perfeccione la citación del demandado. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituida no llegó a su término final debido a que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios –como anomalía social- deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia.
Entonces, cuando las partes abandonan el proceso y éste se paraliza, puede entenderse que no tienen interés en hacer cesar el conflicto por su propia voluntad o porque ha habido autocomposición procesal. Por esa razón, el comienzo de la paralización es el supuesto objetivo para que se efectúe la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia por caducidad procesal.
En el presente caso se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuaciones de impulso procesal.
En consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, intentado por el ciudadano Gerardo David Núñez Andrades, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.742.466, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana María Fernanda Sánchez Segovia, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.283.304, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con la niña de autos. En consecuencia, la terminación del proceso.
SUSPENDE la medida de régimen de convivencia familiar provisional decretada en fecha 22 de mayo de 2015.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria accidental,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012017000039, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria accidental,
Asunto No.: VI32-V-2014-000012.
GAVR/
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