REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No: PJ0012017000036.
Asunto No.: VI31-V-2015-000963.
Motivo: Colocación familiar.
Parte demandante: ciudadana Alejandra María Montiel Rondón, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 12.305.394.
Abogada asistente: Gabriela Faría Romero, defensora pública cuarta (4ª).
Parte demandada: ciudadano Mario Alejandro Puerta Montiel, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.917.417.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 15 de mayo de 2014, de tres (3) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación familiar interpuesto por la ciudadana Alejandra María Montiel Rondón, antes identificada, en contra de la ciudadana Mario Alejandro Puerta Montiel, antes identificado, en relación con la niña antes mencionada.
Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 16 de septiembre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2015, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; y por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 22 de diciembre de 2016. Ese día no hubo horas de despacho por ser día no laborable.
Luego, por auto de fecha 11 de enero de 2017, fue reprogramada la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de febrero de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con la defensora pública que la asiste. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL PROCESO
Consta en los autos demanda por Colocación Familiar intentada por la ciudadana Alejandra María Montiel Rondón, antes identificada, en contra del ciudadano Mario Alejandro Puerta Montiel, antes identificado. Asimismo, consta que el progenitor-demandado fue notificado y llamado al proceso.
Por eso, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que el progenitor-demandado no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Esa conducta pasiva de la parte demandada, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de Colocación Familiar, tiene en común con aquella, que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad; por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Además, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño.
En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva del progenitor-demandado pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de este sentenciador en los procesos de Colocación Familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia del progenitor-demandado a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de Colocación Familiar intentada, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
No promovió prueba alguna a valorar en el lapso legal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar en el lapso legal correspondiente.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas del acta de nacimiento No. 1091, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 15 de mayo de 2014, correspondiente a la niña de autos.
A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la niña de autos y los ciudadanos Mario Alejandro Puerta Montiel y Dayana Ross Molero Barboza(†). Folios 6 y 58.
• Copia certificada del acta de defunción No. 510 de fecha 11 de septiembre de 2014, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Dayana Ross Molero Barboza(†).
A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, quedó probado que la referida ciudadana falleció en fecha 8 de septiembre de 2014. Folio 7.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 26-87 de fecha 22 de agosto de 1974, expedida por el Registro Principal del estado Zulia y levantada por el Registro Civil del entonces municipio Chiquinquirá del distrito Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la demandante.
A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la demandante y los ciudadanos Alejandro Enrique Montiel y María Consuelo Rondón. Folios 56 y 57.
• Carta de buena conducta de fecha 14 de septiembre de 2015, emanada de la Intendencia de Seguridad de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la demandante. Folio 63.
• Constancia de residencia de fecha 11 de septiembre de 2015, emitida por el Registro Civil Parroquial de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la demandante. Folio 64.
• Constancia de trabajo de fecha 3 de septiembre de 2015, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde consta que la demandante labora como docente de aula, con fecha de ingreso: 1-1-2001. Folio 65.
Estas instrumentales fueron consignadas después de concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, no obstante, dado su carácter de originales y copia fotostática de documentos públicos administrativos, fueron incorporados a la audiencia de juicio y se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. INFORME:
• Se ofició al Programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), a los fines de que inscribiera a la demandante en el programa de familia sustituta y realizará las evaluaciones respectivas, cuya respuesta consta en el oficio signado con el No. IDENA-19-34-2015 de fecha 14 de septiembre de 2015, a través de la cual remite el acta de inclusión familiar en familia sustituta y constancia de inscripción en el referido programa correspondiente a la demandante de autos.
Así como en el oficio No. IDENNA-CFZ-012-2016 de fecha 18 de febrero de 2016, con el cual remitieron el informe integral de idoneidad, cuyas conclusiones y recomendaciones refieren:
De conformidad con lo establecido en el articulo 401 de la LOPNNA, se concluye que la solicitante ciudadana Alejandra Montiel reúne condiciones para acreditarle la IDONEIDAD como madre sustituta, para seguir asumiendo la responsabilidad de crianza de la niña Ana María Puerta, tomándose en cuenta que la niña ha convivido con ella desde dieciséis (16) días de nacida, logrando consolidar vínculos afectivos entre ella y la niña. De igual manera los resultados obtenidos de los instrumentos psicológicos y de las evoluciones pertinentes efectuados a la ciudadana Alejandra, confirman que es una persona apta, ya que no se evidencian indicadores psicopatológicos que pudieran impedir el hecho, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 421 de la LOPNNA.
Así mismo, la ciudadana Alejandra, reúne los requisitos legales en cuanto a los aspectos señalados que la acredita jurídicamente para ser registrada como familia sustituta, modalidad: colocación familiar.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio. Folios 26 al 29 y folios 41 al 66.
3. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
• Solicitó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que practicara un informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00164/16 de fecha 25 de abril de 2016. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio. Folios 67 al 79.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio el juez hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar a la ciudadana Alejandra Montiel, de la siguiente manera:
1) ¿Explique el vínculo filial que usted dice que la une con el progenitor demandado? respondió: la niña Ana María es hija de Mario Puerta Montiel, éste es hijo de Carmelita Montiel. Carmelita Montiel es hija a su vez de María Hernández y José de Jesús Montiel. José de Jesús Montiel es el padre de Alejandro Montiel que junto con María Rondón, son mis padres.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 15 de febrero de 2017, la oportunidad para el acto procesal de opinión de la niña de autos, quien compareció, pero debido a su corta edad no expresó con amplitud una opinión.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la niña de autos por parte de quien dice ser su prima en línea paterna.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que su primo (el demandado) mantuvo una relación amorosa con la ciudadana Dayana Ross Molero Barboza(†), quien desde que salió embarazada convivió en su hogar ubicado en el Barrio Brisas del Sur, calle 127, Casa N° 33 A-200, al lado de Terrazas del Lago II, municipio San Francisco del estado Zulia, motivado a que padecía de cáncer de lengua. Que la niña de autos nació el día 10 de mayo de 2014 y que pasado quince días los progenitores de esta se la entregaron, motivado a la enfermedad terminal de la progenitora y a que su progenitor no la podía atender porque trabajaba, quedando bajo sus cuidados, dedicándose por completo a criar a la niña de autos por lo que ha desempeñando la responsabilidad de crianza de la niña hasta los momentos actuales. Que en fecha 8 de septiembre de 2014, falleció la progenitora como consecuencia de cáncer de lengua. Que se encuentra en toda la disposición de continuar teniendo a su prima bajo su completa responsabilidad y en vista de ello solicita la colocación familiar en familia extendida de la niña, ya mencionada, proporcionándole a ésta la alimentación, educación, vestuario y todo lo que requiere para su completo desarrollo, amén de poder representarla legalmente, ante cualquier institución pública o privada.
Entretanto, la demandada contestó la demanda.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la niña de autos; en el presente caso, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, aun cuando a la progenitora-demandada fue notificada, no contestó la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó probada la filiación existente entre la niña de autos y los ciudadanos Mario Alejandro Puerta Montiel y Dayana Ross Molero Barboza (†).
Entre tanto, de la copia certificada del acta de defunción supra valorada, quedó comprobado el fallecimiento de la ciudadana Dayana Ross Molero Barboza (†), progenitora de la niña de autos.
Por su parte, con la constancia de inscripción en el Programa de Colocación Familiar en familia sustituta, el acta de inclusión familiar en familia sustituta y el informe integral de idoneidad correspondiente a la demandante queda demostrado que es una persona apta por lo que le acreditan idoneidad como familia sustituta, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-A de la LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 421 de la LOPNNA.
En consecuencia, a esa documentación e informe este sentenciador les confiere valor probatorio, en virtud de que son los informes que acreditan la inscripción de la demandante en el programa de colocación familiar y su idoneidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la LOPNNA.
Por último, en relación con el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que la niña de autos reside junto la demandante, la ciudadana Alejandra María Montiel Rondón.
Luego, en las conclusiones integrales refiere:
Se trata de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de 23 meses de edad; quien es producto de la relación de pareja entre los ciudadanos Dayana Ross Molero (fallecida) y Mario Alejandro Puerta Montiel. Desde el nacimiento de la niña de autos reside con la demandante ciudadana Alejandra María Montiel Rondon. La niña luce peso y talla por debajo a su grupo normativo.
Responde cognitivamente acorde a su grupo etareo, presenta pensamiento pre-lógico (simbólico). Evidencia signos de ajuste emocional, por otra parte se observó búsqueda de autonomía; se comunica mediante lenguaje verbal con la pronunciación de escasas palabras.
La niña muestra identificación plena y apego afectivo significativo hacia la demandante quien funge para ella como imago materno, y obedece las normas y controles disciplinarios impuestos por la misma.
La presente acción judicial fue iniciada por la ciudadana Alejandra María Montiel Rondon, quien tiene interés en continuar siendo garante del bienestar y sano desarrollo integral de la niña Ana María, a través de la Colocación Familiar.
La demandante exhibe funcionamiento intelectual promedio. Presenta características de perfil de normalidad psicológica, con indicadores que la identifican como una persona centrada en el logro de sus objetivos y motivación al logro, establece confianza en las relaciones interpersonales, rasgos de personalidad introvertida y apego a los valores y normas.
La demandante se encuentra activa laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación de egresos le resultan suficientes para sufragar las erogaciones a su cargo.
La vivienda donde reside es tipo casa, la misma reúne condiciones en construcción y habitabilidad, se pudo evidenciar que la niña de autos duerme en una habitación con confort.
Este Equipo Multidisciplinario considera que la ciudadana Alejandra María Montiel Rondón, cuenta con condiciones sociales, físico-ambientales y psicológicas para continuar garantizando los cuidados y atenciones que requiere la niña de autos.
Entre tanto, las recomendaciones integrales refieren:
Se estima conveniente que la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), mantenga la relación afectiva con sus hermanos mayores y progenitor, a fin de garantizar su sano desarrollo integral.
Visto lo anterior, este sentenciador pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de la niña de autos y de la demandante.
De esta experticia, se debe destacar que el servicio auxiliar concluye que la niña reside con la demandante desde su nacimiento y que se apreció que tiene identificación plena y apego afectivo significativo con la demandante quien funge para ella como imago materno.
En lo que respecta a la demandante, se resalta que psicológicamente no presenta signos de psicopatologías con la esfera familiar y está comprometida con los cuidados de la niña de autos, por lo que reúne las condiciones sociales, físico-ambientales y psicológicas para garantizarle todos los cuidados y atenciones que requiere, y así se aprecia.
Así las cosas, la sana valoración de la experticia contenida en el informe integral, de forma concordada con las pruebas documentales supra apreciadas; adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada en la audiencia de juicio; le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que la demandante es quien están encargada de los cuidados de la niña y le brinda los cuidados y atenciones que requiere, ante el fallecimiento de la progenitora y la actitud omisiva e irresponsable del progenitor, y así se aprecia.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que la progenitora de la niña de autos falleció; ii) que el progenitor-demandado no cumple con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; iii) que de hecho la demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; y, iv) que no ha sido posible el reintegro de la niña de autos a su familia de origen nuclear (padre).
Ello así, este tribunal debe garantizarle a la niña de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, y así se establece.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la demandante manifestó que el demandado es su primo; y si bien no constan en actas documentos fehacientes para demostrar la filiación de la demandante con el demandado, no está controvertida la existencia del vínculo filial, y con la prueba de declaración de parte –evacuada oficiosamente en la audiencia de juicio– quedó en evidencia que la demandante y el demandado son hijos de una ciudadana y un ciudadano hermanos entre sí.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, la demandante y la niña de autos son parientes en línea colateral en quinto (5º) grado de consanguinidad, y por ello, la demandante no forma parte de la familia de origen ampliada o extendida según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA, que la entiende –como tal– hasta el cuarto grado (4º) de consanguinidad.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia sustituta de la niña de autos, por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza y Representación (en materia de educación, salud y de obtención de documentos públicos de identidad) a la ciudadana Alejandra María Montiel Rondón, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación familiar intentada por la ciudadana Alejandra María Montiel Rondón, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 12.305.394, en contra del ciudadano Mario Alejandro Puerta Montiel, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.917.417; a favor de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dos (2) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación familiar bajo la modalidad en familia sustituta, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dos (2) años de edad, por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación (en materia de educación, salud y de obtención de documentos públicos de identidad) serán ejercidas por la ciudadana Alejandra María Montiel Rondón, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria accidental,
Milagros del Carmen García Suárez
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