REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No: PJ0012017000035.
Asunto No. VI31-V-2014-000457.
Motivo: Fijación de régimen de convivencia familiar.
Parte demandante: ciudadano Elio José Acosta Bernal, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 17.696.180, domiciliado en Caja Seca, parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulia.
Abogada asistente: Anni Fuenmayor, defensora pública décima cuarta (14ª).
Parte demandada: ciudadana Isis Tamarak Rodríguez González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.864.438, domiciliada en Caja Seca, parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulia.
Abogada asistente: Yugeidi Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 210.847.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 26 de julio de 2013, de tres (3) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo mediante un escrito contentivo de la demanda de Fijación de régimen de convivencia familiar interpuesto por el ciudadano Elio José Acosta Bernal, antes identificado, en contra de la ciudadana Isis Tamarak Rodríguez González, antes identificada, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 29 de enero de 2015, fue agregada a las actas la comisión practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde consta la notificación de la parte demandada en su lugar de residencia en el sector La Conquista, casa sin número, detrás del Santuario de San Benito, parroquia Rómulo Gallegos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 22 de diciembre de 2016.
Ese día no hubo horas de despacho, motivo por el cual por auto de fecha 11 de enero de 2017, se reprogramó la celebración de la audiencia para el día 15 de febrero de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con la defensora pública que la asiste y la parte demandada junto con su abogada asistente. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, como punto previo, el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO PARA CONOCER ESTE TRIBUNAL DE JUICIO
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y es que además, conforme a lo establecido en el artículo 257 ejusdem el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales.
De igual arraigo constitucional, el principio del debido proceso es una garantía prevista en el artículo 49 ejusdem, que se consagra a favor de las partes que intervienen en un determinado proceso, para que el mismo se desarrolle en ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro de un plazo razonable establecido legalmente, así como también, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que las pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.
El referido artículo 49, en su cardinal 4º además consagra el derecho que tiene toda persona “a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Del mismo modo, el Texto Fundamental establece en el primer aparte de su artículo 253, que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”; y es por ello que los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario, se subvertiría el orden procesal establecido.
En ese mismo sentido, cabe destacar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no solo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia competentes establecidos por el Estado, sino también el derecho a que, una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, el juez natural conozca el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido.
Con fundamento en todo lo anterior, como punto previo este tribunal de juicio debe verificar cuál es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que resulta competente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, puesto que la competencia es un presupuesto para la validez del proceso, que atañe al orden público constitucional y que en el presente caso amerita un pronunciamiento de oficio en aras de resguardar la tutela judicial efectiva y del orden público constitucional.
Con ese propósito se observa en las actas procesales, específicamente en el libelo de la demanda, que el demandante, ciudadano Elio José Acosta Bernal manifestó que está domiciliado en la población de Caja Seca, parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulia; así mismo, que indicó como dirección de la demandada de autos la siguiente: “Caja Seca prolongación La Conquista, avenida Santiago Mariño, sector 3, al final de la calle primero de mayo, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia”.
De igual forma, consta que la notificación de la parte demandada fue practicada por el alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el lugar de residencia de la progenitora ubicado en el “Sector La Conquista, casa sin número, detrás del Santuario de San Benito, parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulia” (Vid. folio 18).
En ese orden de ideas, la revisión exhaustiva de las actas procesales realizada con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, ha permitido a este sentenciador verificar que en el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial (Vid. folio 54), en la sección “datos de identificación del niño” se lee:
• Lugar de estudio: cursa guardería, Simoncito “Pitoquito”.
• Reside junto a la progenitora en: municipio Sucre, Caja Seca, Urb. La Conquista, sector III, calle Santiago Mariño, casa N° 17852, casa Tacanais.
De manera pues que, queda constatado –sin lugar a equívocos– que el niño de autos reside junto con su progenitora en la población de Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia.
Ahora bien, el parágrafo primero (1º) del artículo 177 de la LOPNNA, claramente señala que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, entre estos: la colocación familiar (literal h).
A su vez, el artículo 453 de la LOPNNA establece:
Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
Como se aprecia en el contenido de la norma antes transcrita, se atribuye la competencia por el territorio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la residencia habitual del niño, niña o adolescente “…para el momento de la presentación de la demanda o solicitud”.
En el caso sub lite, ha quedado corroborado que el niño de autos desde la fecha de la introducción de la demanda tiene su residencia en la población de Caja Seca del municipio Sucre del estado Zulia.
En este sentido, cabe referir lo que reiteradamente ha explicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que: “en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura” (sentencia No. 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Bajo ese fundamento, en el presente caso debe dársele preeminencia a la aplicación de la norma constitucional, en virtud de que el artículo 26 ordena que la justicia sea accesible y expedita, accesibilidad que se posibilita fácticamente al acercar los órganos de administración de justicia a los justiciables, esto es, que el proceso sea conocido por el tribunal especializado más cercano al lugar de residencia del niño de autos.
Por esos motivos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio no es competente en razón del territorio para decidir la presente causa, y declara como competente para el conocimiento y decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso continuar con el desarrollo de la audiencia de juicio y entrar al debate probatorio.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer y decidir la presente demanda de Fijación de régimen de convivencia familiar intentada por el ciudadano Elio José Acosta Bernal, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 17.696.180, domiciliado en Caja Seca, parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulia; en contra de la ciudadana Isis Tamarak Rodríguez González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.864.438, domiciliada en Caja Seca, parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulia, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 26 de julio de 2013, de tres (3) años de edad. Así se decide.
2. Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente asunto con oficio al tribunal competente, cual es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria accidental,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012017000035, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria accidental,
Asunto No.: VI31-V-2014-000457.
GAVR/
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