REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000034.
Asunto No.: VP31-V-2016-000359.
Motivo: Acción mero declarativa de concubinato.
Parte demandante: ciudadano Freddy Segundo Quintero Fernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.055.940.
Apoderadas judiciales: Antonia Elena González Zambrano y Maritza Josefina Romero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.139 y 37.874, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Lilibeth Milagros Azuaje Guerrero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.299.209.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 21 de diciembre de 2005, de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Acción mero declarativa de concubinato incoado por el ciudadano Freddy Segundo Quintero Fernández, antes identificada, en contra de la ciudadana Lilibeth Milagros Azuaje Guerrero, ante identificada.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 7 de abril de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2016, fue consignada la exposición conde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2016, fue agregado a las actas un ejemplar del diario La Verdad donde consta la publicación del edicto ordenado.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 14 de febrero de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL PROCESO
El presente juicio de Acción mero declarativa de concubinato se inició por la demanda interpuesta por el ciudadano Freddy Segundo Quintero Fernández, antes identificado, en contra de la ciudadana Lilibeth Milagros Azuaje Guerrero, antes identificada.
Consta que la demandada fue notificada y llamada al proceso. Sin embargo, a pesar de estar a derecho, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio.
Por eso, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
La contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que la demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio, ni en alguna otra oportunidad en el decurso del procedimiento interpusieron alegatos en su defensa.
Esa conducta pasiva, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de una mero declarativa de concubinato, tiene en común con aquella, que se trata de una acción de estado (por tanto, en principio indisponibles) donde está involucrado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en virtud de estar involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Ello así, si bien es cierto que la conducta pasiva de la codemandada pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de este sentenciador en los procesos como el de marras, no es procedente a priori declarar la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia, lo que hace indisponible para las partes. Entonces, para verificar si es procedente declararla, primero debe analizarse el acervo probatorio y la procedencia en derecho de la pretensión intentada, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Justificativo para perpetua memoria o de testigos, evacuado en fecha 2 de febrero de 2016, en la Notaría Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en donde constan las declaraciones de los ciudadanos Renzo Adaulfo González González y Gregory Reding Ochoa González, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.059.872 y V-15.765.285, respectivamente.
De acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social, acogido por este tribunal, el justificativo de testigos es un testimonio documentado que contiene una declaración acerca de un hecho específico, que aun cuando está contenido en un instrumento, no puede ser catalogado como una prueba documental, y que tal como ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 51 del 18 de diciembre de 2003 (caso: Carlos Miguel Escarrá Malavé), por aplicación extensiva del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que una vez traído el documento, el promovente solicite que se le fije oportunidad para que el testigo ratifique su contenido y la contraparte o el órgano decisor, pueda(n) repreguntar lo que estime(n) pertinente, so pena de que el testimonio presentado carezca totalmente de eficacia probatoria.
En el presente caso, este medio de prueba se desecha del proceso por no haber sido ratificado su contenido por los declarantes en la audiencia de juicio, pues si bien fueron promovidos como testigos, la parte promovente no procuró su ratificación. Folios 6 al 8.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 67, de fecha 19 de enero de 2006, expedida por el Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño de autos. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia queda probada la filiación existente entre la niña de autos y los ciudadanos Freddy Segundo Quintero Fernández y Lilibeth Milagros Azuaje Guerrero. Folio 9.
• Copias fotostáticas del documento de compra venta y préstamo a interés con garantía hipotecaria de un inmueble y del contrato de compra venta de vehículo; que constituyen copias fotostáticas de documentos públicos. Sin embargo, estas instrumentales no fueron incorporadas por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en consecuencia, se desechan
• Solvencia de pago signada con el No. de control 100014424017 de fecha 23 de febrero de 2016, emitida por la empresa CORPOELEC. A este documento privado este sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA, en consecuencia se desechan del proceso. Folio 22.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Renzo Adaulfo González González, Gregory Reding Ochoa González y Haydee Quintero Fernández, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.059.872, V-15.765.285 y V-5.854.037, respectivamente, cuya testimonial fue evacuada –previa su juramentación– en la audiencia de juicio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió medio de prueba alguna a valorar.
PARTE MOTIVA
La parte actora sustentó su acción en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos más relevantes puntualmente son los siguientes:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Esta interpretación igualmente fue adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:
…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste máximo Tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Ahora bien, observa este sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Igualmente el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida permanente, estable, y singular de un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.
Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual está integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre. La pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación está como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.
En tal sentido, el Código Civil en el artículo 767 establece:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: - la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.
En el caso de marras, como anteriormente se indicó, la demandante fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que Que en fecha 8 de agosto de 2002, inicio una relación concubinaria estable con la demandada, fijando su domicilio en el Barrio Bajo Seco, municipio Maracaibo, del estado Zulia, en una vivienda alquilada. Que posteriormente se mudaron en varias oportunidades a viviendas alquiladas, hasta el día 26 de julio de 2006, cuando adquirieron un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización “La Victoria”, parcela No. 17, zona 3, manzana B, segunda etapa, en la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde fomentaron su hogar y reafirmaron la unión que mantuvieron ininterrumpidamente de manera pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, en los lugares donde vivieron en el transcurso de los años 2002 al 2015. Que desde el momento que comenzaron la relación concubinaria, los hijos de la demandada también convivieron con ellos y los trató como si fueran sus hijos. Que de dicha unión concubinaria procrearon un hijo el niño de autos y quien se encuentra bajo la custodia de madre. Que el inmueble adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria está a su nombre el cual cuenta con bienes muebles. Que convivieron como pareja y familia de manera armónica, amándose y respetándose, socorriéndose mutuamente, con las desavenencias normales de cualquier pareja. Que en 2013 su concubina comenzó a cambiar y por cualquier situación que ocurriera formaba escándalos y peleaba de una manera desproporcionada, amenazándolo con denunciarlo ante la fiscalía y con quitarle a su hijo. Que la situación se fue agravando cada día mas hasta el día 20 de octubre de 2015, cuando en medio de una discusión lo volvió a amenazar, de manera que tomó la decisión de marcharse de la casa no sin antes solicitar una inspección judicial por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, la cual se realizó el día 17 de noviembre de 2015, para dejar constancia de las condiciones internas e externas del inmueble y de los bienes muebles que allí se encuentran.
Por otra parte, expresó que en el año 2010, adquirió para la demandada un vehículo marca: Chevrolet; clase: automóvil; modelo: Optra/Optra T/A LIMIT; año: 2008; tipo: Sedan; uso: particular; color: Beige; serial de motor: 98V336483; serial de carrocería: 8Z1JJ51398V336483; placas: AA526DA, según documento autenticado ante la Notaría Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha 26 de noviembre de 2010, el cual solicita le sea adjudicado a la demandada.
Entre tanto, –como supra se dijo– la demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las pretensiones de estado, esto por sí solo no permite tener como ciertas las afirmaciones de la parte demandante, por lo que, en los términos en los cuales se planteó la controversia, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar sus alegatos, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó probado que los ciudadanos Freddy Segundo Quintero Fernández y Lilibeth Milagros Azuaje Guerrero, tuvieron un hijo, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a la testigo en lo que respecta a los hechos relacionados con el divorcio, observa este sentenciador que a los ciudadanos Renzo Adaulfo González González y Gregory Reding Ochoa González, se les preguntó si conocen a los ciudadanos Freddy Segundo Quintero Fernández y Lilibeth Milagros Azuaje Guerrero, respondieron: que sí, desde hace más de quince años, que conocieron al señor y él les presentó a la señora. Desde cuándo tienen conocimiento que los referidos ciudadanos forman una relación de pareja o vivían juntos, respondieron: que desde hace 12 o 13 años (el primero). Si saben que tuvieron un hijo, respondieron: sí, un niño. Desde cuándo comenzó la relación y cuado terminó, respondieron: que comenzaron desde hace varios años y desde 2013 a 2015 había problemas de pareja (el segundo) y que terminó en 2013 (el primero). Donde estaba ubicado el hogar, respondieron: en la Urbanización La Victoria (el primero) y en Bajo Seco al comienzo y frente al Complejo Deportivo La Victoria (el segundo).
Ante las preguntas formuladas por este sentenciador, específicamente a porqué conocen los hechos, respondieron: porque son amigos y tienen muchos años conviviendo dentro y fuera del hogar con una amistad permanente y verdadera (el primero) y por los lazos de amistad y las veces que han compartido como buenos amigos (el segundo). Con qué frecuencia visitaban el hogar de las partes, respondieron: semanalmente los fines de semana (el primero) y cuando les prestaba servicios y en reuniones ocasionales (el segundo). Desde cuándo y hasta cuándo convivieron los ciudadanos Freddy Segundo Quintero Fernández y Lilibeth Milagros Azuaje Guerrero, respondieron: que desde 2002 comenzaron a vivir (el primero) y a mediados del paro petrolero (el segundo). Y en cuanto al fin de la relación: en 2013 y en 2015. Cómo eran vistos los ciudadanos Freddy Segundo Quintero Fernández y Lilibeth Milagros Azuaje Guerrero, respondieron: como comprometidos, y que al comienzo todo era bien y al pasar el tiempo se rompió la relación.
Entretanto, a la testigo Haydee Quintero Fernández se aprecia que manifestó ser hermana del ciudadano Freddy Segundo Quintero Fernández y que la señora Freddy Segundo Quintero Fernández y Lilibeth Milagros Azuaje Guerrero era su pareja, a quien conoció desde hace 16 años, en 2002 aproximadamente cuando la llevó a la casa de sus padres en calidad de pareja, de relación concubinaria, que tuvieron una relación estable, que tuvieron un hijo y se el hogar estuvo en la urbanización La Victoria, hasta el 2015 cuando su hermano se apareció en la casa de sus padres.
De manera que, la prueba testimonial promovida por la parte actora aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe posesión de estado de concubinos, en virtud de que la relación habida entre los ciudadanos Freddy Segundo Quintero Fernández y Lilibeth Milagros Azuaje Guerrero era conocida por la sociedad y en el ámbito familiar.
Con fuerza en todo lo anterior, al ser valoradas las pruebas de forma adminiculada concluye este sentenciador que están demostrados los elementos necesarios para la existencia del concubinato a los cuales supra se hizo referencia, a saber:
El afecto (affectio) porque existió la unión voluntaria, ya que tuvieron un hijo nacido en 2005 (21 de diciembre). Asimismo, que se daban trato de marido-mujer y se protegían mutuamente, por cuanto así se desprende de las declaraciones de los testigos, por lo que se evidencia la notoriedad de la relación, la cohabitación y la permanencia en el tiempo de la unión concubinaria.
Por otra parte, no se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos Freddy Segundo Quintero Fernández y Lilibeth Milagros Azuaje Guerrero tuvieran impedimento para contraer matrimonio entre sí, por lo tanto se cumple con la compatibilidad patrimonial.
De manera pues que, al ser valoradas de forma adminiculada todas las pruebas conforme al criterio de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), considera este juzgador que en el presente juicio la parte actora logró demostrar los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina, e igualmente los elementos que la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, como la affectio, la singularidad, la cohabitación, la permanencia, la compatibilidad matrimonial y la notoriedad, y ha quedado probada la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana Lilibeth Milagros Azuaje Guerrero, desde el ocho (8) de agosto de 2002, hasta el 17 de noviembre de 2015.
Verificado como ha quedado lo anterior y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, vista la contumacia en la que ha incurrido la parte demandada por no contestar la demanda, no probar nada que le favoreciera ni comparecer a la audiencia de juicio, se le tiene por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la LOPTRA, y así se declara.

Entonces, al no existir limitación legal para que este sentenciador pueda declarar con lugar la presente demanda, se concluye que quedó demostrada la existencia de la relación concubinaria que alega que mantiene con la ciudadana Lilibeth Milagros Azuaje Guerrero el ocho (8) de agosto de 2002, hasta el 17 de noviembre de 2015, y así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, judicialmente debe declararse la existencia de la relación concubinaria de los ciudadanos Freddy Segundo Quintero Fernández y Lilibeth Milagros Azuaje Guerrero, antes identificados, desde el 8 de agosto de 2002, hasta el 17 de noviembre de 2015, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano Freddy Segundo Quintero Fernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.055.940, en contra de la ciudadana Lilibeth Milagros Azuaje Guerrero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.299.209. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, DECLARA la existencia de la relación concubinaria del ciudadano Freddy Segundo Quintero Fernández, con la ciudadana Lilibeth Milagros Azuaje Guerrero, antes identificados, desde el ocho (8) de agosto de 2002, hasta el diecisiete (17) de noviembre de 2015. Así se decide.
2. Una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Civil para remitir copia certificada de la decisión para su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria accidental,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000034, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria accidental,
Asunto No.: VP31-V-2016-000359.