REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000033.
Asunto No.: VI31-V-2015-000152.
Motivo: Colocación familiar.
Parte demandante: ciudadana Yadira Margarita Del Mar Pirela, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 5.836.094.
Abogado asistente: José Rodolfo Bohórquez Leal, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 73.499.
Parte demandada: ciudadanos Helizbeth Margarita Piñeiro Del Mar y Gerard José Díaz Díaz, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 16.782.673, y V- 17.233.981, respectivamente.
Abogado asistente de la codemandada: Mariangela Rondón Osorio, defensora pública novena (9ª).
Abogada asistente del codemandado: Yaneth Chourio Lameda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.088.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 14 de septiembre de 2004, portador de la cédula de identidad No. V- 30.819.765, de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito contentivo de demanda de Colocación Familiar interpuesto por la ciudadana Yadira Margarita Del Mar Pirela antes identificada, en contra de los ciudadanos Helizbeth Margarita Piñeiro Del Mar y Gerard José Díaz Díaz, antes identificados, en relación con el adolescente antes mencionado.
Por auto dictado en fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 8 de junio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 30 de junio de 2015, fue agregada a las actas la notificación de la codemandada, quien contestó la demanda a través del escrito consignado en fecha 25 de septiembre de 2015.
En fecha 13 de julio de 2015, fue agregada a las actas la notificación del codemandado, quien contestó la demanda a través del escrito consignado en fecha 4 de agosto de 2015.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 4 de octubre de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 2 de noviembre del mismo año.
Ese día no hubo horas de despacho, motivo por el cual por auto de fecha 16 de de noviembre de 2016 se reprogramó para el día 19 de diciembre del mismo año, y por solicitud de la parte demandante, por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, fue reprogramada para el 13 de febrero de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con el abogado asistente que la asiste. No comparecieron los codemandados ni personalmente ni por medio de apoderados judiciales. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1259, de fecha 22 de septiembre de 2004, expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido adolescente y los ciudadanos Helizbeth Margarita Piñeiro Del Mar y Gerard José Díaz Díaz. Folio 5.
• Constancias de estudio de fechas 23 de marzo, 24 de abril y 30 de julio de 2015, emanadas de la Unidad Educativa Profesor “Manuel Cueva” correspondientes al adolescente de autos. Folios 4, 33 y 34.
• Constancia de estudio de fecha 31 de julio de 2015, emanada de la Unidad Educativa “Haydee Calles de Medina”, correspondiente al adolescente de autos. Folios 35 y 36.
• Constancias médicas de fechas 14 de octubre de 2014 y 19 de junio de 2015, emitidas por la médico Carmen Martínez, COMEZU No. 5646, quien labora en el Ambulatorio Urbano II 1° de Mayo, correspondientes al adolescente de autos. Folio 42.
• Constancia médica de fecha 13 de julio de 2015, emitida por la médico pediatra Andrelys León, quien labora en el Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, correspondiente al adolescente de autos. Folio 42.
• Constancia médica de fecha 26 de mayo de 2015, emitida por la médico pediatra Ninoska Fernández, quien labora en el Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, correspondiente al adolescente de autos. Folio 43.
• Factura de gastos médicos de fecha 10 de abril de 2015, emitida por el Centro Odontoradiográfico Dr. Mario Rivas, correspondiente al adolescente de autos. Folio 43.
• Factura de gastos médicos de fecha 11 de abril de 2015, emitida por la Odontología Estética Dr. Romer Bracho, correspondiente al adolescente de autos. Folio 45.
• Facturas de cancelación de mensualidades de escolaridad e inscripciones, correspondientes al adolescente de autos. Folios 44 al 57.
A los anteriores documentos privados este sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA, en consecuencia se desechan del proceso.
• Acta de inclusión familiar y constancia de inscripción en el programa de familia sustituta de la ciudadana Yadira del Mar Pirela, emanado del IDENNA Zulia, remitida mediante oficio No. IDENA-19-34-602-2015, de fecha 22 de julio de 2015.
A los anteriores documentos este sentenciador le confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA, por acreditar la inscripción de la demandante en el Programa de Colocación Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-A de la LOPNNA. Folios 68 al 71.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara al Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, para que informen si la médico Andrelys León, atendió en fecha 13 de julio de 2015 al adolescente de autos, quién lo acompañó, a nombre de quién aparece la factura No. 839712 de fecha 13 de julio de 2015, cuál es el monto y el motivo por el cuál fue emitida; cuya respuesta consta en comunicación de fecha 24 de febrero de 2016. Folio 93.
• Solicitó que se oficiara al Ambulatorio Urbano II 1° de Mayo para que informen si en fechas 14 de octubre de 2014 y 19 de junio de 2015, atendieron por consulta al adolescente de autos y quién lo acompañaba; cuya respuesta consta en comunicación de fecha 22 de febrero de 2016. Folio 94.
• Solicitó que se oficiara al Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, para que informen si la médico Ninorka Fernández, en fecha 26 de mayo de 2015, atendió al adolescente de autos, quién lo acompañó, a nombre de quién aparece la factura No. 832341 de fecha 26 de mayo de 2015, cuál es el monto y el motivo por el cual fue emitida; cuya respuesta consta en comunicación de fecha 24 de febrero de 2016. Folio 95.
• Solicitó que se oficiara a Centro Odontoradiográfico “Doctor Mario Rivas”, para que informen a nombre de quién aparece la factura No. 004433, cuál es su monto y su razón; cuya respuesta consta en comunicación de fecha 25 de febrero de 2016. Folio 96.
• Solicito que se oficiara a la Unidad Educativa “Profesor Manuel Cueva” a los fines de informar cuáles fueron los años de estudios que cursó el adolescente de autos en dicha institución, quién fungió como su representante y asistía a las reuniones escolares; cuya respuesta consta en comunicación de fecha 8 de marzo de 2016. Folio 107.
A estas pruebas de informes este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Helizeth Josefina Piñeiro Del Mar, Norca Josefina Pirela de Del Mar, Yendry María Piñeiro Del Mar, Luis Alberto Del Mar Pirela y Luis José Pirela Morales, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.831.398, V-1.670.304, V-19.179.539, V-5.836.097 y V-11.289.155, respectivamente, de Los cuales el ciudadano Luis Alberto Del Mar Pirela no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación.
Mientras que, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, este sentenciador –como director del proceso– resolvió no evacuar la prueba testimonial de los testigos presentes por ser inoficiosa.
PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS
No promovieron prueba alguna a valorar dentro del lapso legal correspondiente.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
• Solicitó que el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial practicara un informe biopsicosocial, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00192/16 de fecha 24 de mayo de 2016. Ahora bien será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su valor probatorio. Folios 108 al 121.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 13 de febrero de 2017, la oportunidad para el acto procesal de opinión del adolescente de autos, quien compareció y ejerció ese derecho conforme a su capacidad evolutiva.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la niña de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por parte de la ciudadana Yadira Margarita Del Mar Pirela.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que la ciudadana Yadira Margarita del Mar Pirela, ha venido manteniendo y fomentando verdaderos y estrechos lazos afectivos con el adolescente de autos, quien en la actualidad cuenta con doce años de edad, hijo de su sobrina, la ciudadana Helizbeth Margarita Piñeiro del Mar y del ciudadano Gerard José Díaz Díaz. Que desde el momento del nacimiento del niño siempre estuvo pendiente de él, ya que entre ella y su sobrina siempre hubo marcados lazos de amor y cariño. Que desde que el adolescente tenía aproximadamente 6 meses de edad, disfrutaban juntos de paseos familiares y que cuidaba al niño cuando su progenitora no podía. Que fue de esta manera creciendo la necesidad del niño y de ella de estar juntos. Que cuando el adolescente tenía 3 años de edad, los padres de éste permitieron voluntariamente para que el niño viviera con ella y que cuando iba a trabajar lo dejaba en casa de su madre, ciudadana Norca Josefina Pirela del Mar, bisabuela materna del adolescente de autos, situación ésta que se propiciaba por la inmadurez de los progenitores del adolescente de autos. Que a los progenitores les tocó cumplir el rol de papás desde muy jóvenes, y que por esto para el momento no eran capaces de brindarle un hogar estable, lleno de amor y cariño a su hijo. Que dichos ciudadanos han formado por separado nuevas relaciones de pareja, con hogares distintos e incluso procreando otros hijos. Que desde que el adolescente tenía 5 años de edad, cuando comenzó su escolaridad, ella ha sido su representante legal hasta la presente fecha. Que en virtud de los lazos afectivos y de amor que existe entre el adolescente y ella, ya que lo considera como su verdadero hijo y él la ve como su verdadera madre, tiene la disposición de brindarle un nivel de vida adecuado, de protección a sus derechos, a su integridad, personal, garantizándole estabilidad emocional, cubriendo además sus necesidades, tanto materiales como afectivas.
Entretanto, en el escrito de contestación de la demanda, el codemandado admitió como ciertos los hechos alegados en el libelo manifestó que está de acuerdo con que su hijo permanezca en el hogar de la demandante.
De igual forma, en el acta de sustanciación de la audiencia preliminar se dejó constancia de que la codemandada contestó la demanda extemporáneamente.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del adolescente autos; en el presente caso, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación existente entre el adolescente de autos y los ciudadanos Helizbeth Margarita Piñeiro Del Mar y Gerard José Díaz Díaz.
Con el acta de inclusión en el programa de familia sustituta, quedó demostrado que la ciudadana Yadimar del Mar Pirela, está inscrita en dicho programa.
Por otra parte, en lo que respecta a las pruebas de informes, con la proveniente del Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia quedó comprobado que la médico Andrelys León atendió por la emergencia al adolescente de autos, y que su acompañante y representante para ese momento fue la demandante. Asimismo, que la factura emitida en fecha 13 de julio de 2015, lo fue a nombre de la ciudadana Yadira Margarita del Mar Pirela, por concepto de pago de servicios prestados y atención médica al adolescente de autos. De igual forma, quedó en evidencia que la médico Ninorka Fernández atendió al adolescente de autos el día 26 de mayo de 2015, que su acompañante en dicha oportunidad fue la ciudadana Yadira del Mar Pirela y que la factura emitida en esa misma fecha, está a nombre de la referida ciudadana.
Entretanto, con la emanada del Ambulatorio Urbano II 1° de Mayo quedó demostrado que la médico Carmen Martínez atendió al adolescente de autos en fecha 14 de octubre de 2014, por presentar síndrome febril.
A su vez, con la enviada por el Centro Odontoradiográfico “Doctor Mario Rivas” quedó evidenciado que el médico Mario Ribas atendió al adolescente de autos, le realizó una limpieza y profilaxis dental y que la factura No. 004433, fue emitida a nombre de la demandante por la administración de ese consultorio, por concepto de radiografía panorámica dental digitalizada y radiografía cefálica lateral digitalizada.
En tanto que, con la expedida por la Unidad Educativa “Profesor Manuel Cueva” quedó probado que la ciudadana Yadira del Mar Pirela es la representante legal del adolescente de autos, ante dicha institución educativa.
De esta forma, queda verificado que es la demandante quien cumple con las obligaciones en materia de educación y de salud, previstas en los artículos 54 y 42 de la LOPNNA, garantizando los derechos a la educación y a la salud y a servicios de salud al adolescente de autos (Vid. arts. 53 y 41 ejusdem).
Por otra parte, en relación con el informe técnico integral aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que el adolescente de autos reside junto con la demandante. Luego, en las conclusiones integrales refiere:
Se trata del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), procreado en la relación de pareja de Helisbeth Margarita Piñeiro del Mar y Gerard José Díaz Díaz. El niño de autos reside con la demandante desde los tres años de edad. En la actualidad la demandante asume la responsabilidad de crianza y cuidados del niño.
El niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) luce un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica. Responde cognitivamente acorde a su grupo de pares. Refleja signos de ajuste emocional, tiende a ser creativo y con habilidades sociales, por otro lado presenta signos de oposicionismo. Conoce los procedimientos simples de cálculo. Presenta inclusión e identificación plena con el contexto familiar en cual reside. Muestra identificación relevante y apego afectivo hacia la demandante quien funge para él cómo figura de apoyo y protección, así como la representa como imago materno, reconoce la existencia de ambos progenitores con quienes se relaciona eventualmente, por otra parte muestra resentimiento hacia su progenitora por cuanto expresa que la misma prefiere a su hermano mas que a él, evidenciando así mismo celos hacia este. Cumple las normas y límites ejercidos por la demandante.
La presente acción judicial fue iniciada por la ciudadana Yadira Margarita del Mar Pirela quien tiene interés en que el Juez conocedor de la causa le otorgue la Colocación Familiar a favor del niño de autos, a fin de continuar siendo garante de su bienestar y sano desarrollo integral.
La demandante Yadira Margarita del Mar Pirela, exhibe funcionamiento intelectual promedio. Evidencia características de perfil de normalidad psicológica con indicadores de integración del yo, dominancia y necesidad de control lo que denota manejo de angustia, capacidad en la resolución de los problemas, nivel de aspiración y motivación al logro. Por otro lado muestra signos de ansiedad que debilitan su energía vital.
La demandante se encuentra activa laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación de ingresos y egresos le permite satisfacer las erogaciones del hogar a su cargo. La vivienda donde reside la demandante con el niño de autos es propia, tipo casa, con un tiempo de ocupación de quince años, la misma reúne condiciones en cuanto a construcción y habitabilidad.
Este Equipo Multidisciplinario considera que la demandante Yadira Margarita del Mar Pirela, cuenta con condiciones psicológicas, sociales y físico-ambientales para continuar ejerciendo los cuidados y atenciones del niño de autos.
Por último, el informe integral recomienda:
Se estima conveniente que el niño de autos mantenga relación afectiva con ambos progenitores y sus grupos familiares maternos y paternos en pro de su sano desarrollo integral.
Visto lo anterior, este sentenciador pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales del adolescente de autos y de su cuidadora.
De esta experticia, de los resultados de la dinámica familiar se debe destacar que el adolescente presenta inclusión e identificación plena con el contexto familiar en cual reside, le otorga identificación relevante y evidencia apego afectivo hacia la demandante, quien funge para él cómo figura de apoyo y protección y la representa como imago materno, a pesar de que reconoce la existencia de ambos progenitores con quienes se relaciona eventualmente.
En lo que respecta a la demandante, se resalta que refleja perfil de normalidad psicológica y cuenta con condiciones psicológicas, sociales y físico-ambientales para continuar ejerciendo los cuidados y atenciones del adolescente de autos.
Así las cosas, tomando en cuenta la opinión del adolescente de autos y la sana valoración de la experticia contenida en el informe integral, de forma concordada con las pruebas documentales supra y de informes apreciadas; adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por el co-demandado en la contestación de la demanda; le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que la demandante es quien está encargada de los cuidados del adolescente y le brinda los cuidados y atenciones que requiere, ante la actitud omisiva e irresponsable de sus progenitores, y así se aprecia.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que los progenitores-demandados no cumplen con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza les impone; ii) que de hecho la demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; iii) que el adolescente de autos muestra identificación plena y apego afectivo hacia la demandante, quien funge para él como figura de protección y afecto; y, iv) que no ha sido posible el reintegro del adolescente de autos a su familia de origen nuclear (madre-padre).
Ello así, este tribunal le debe garantizar al adolescente de autos protección inmediata y regularizar –conforme a la ley– la situación que de hecho ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia de origen extendida.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la demandante manifestó que el adolescente de autos es hijo de su sobrina codemandada; y si bien no constan en actas documentos fehacientes para demostrar la filiación de la demandante con la codemandada, no está controvertida la existencia del vínculo filial, y con la escucha de opinión del adolescente quedó en evidencia que la demandante es tía de la codemandada, pues ésta es hija de la señora Elizbeth, quien es su hermana, pues ambas son hijas de la señora Josefina.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, la demandante y el adolescente de autos son parientes en línea colateral en cuarto (4º) grado de consanguinidad, y por ello, la demandante forma parte de la familia de origen ampliada o extendida según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA, que la entiende –como tal– hasta el cuarto grado (4º) de consanguinidad.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen extendida del adolescente de autos, por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza y específicamente su representación en materia de salud, educación y obtención de documentos públicos de identidad, serán ejercidas por la ciudadana Yadira Margarita Del Mar Pirela, antes identificada, sin que tenga facultar para cambiar del lugar de residencia dentro o fuera del territorio nacional, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por la ciudadana Yadira Margarita Del Mar Pirela, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 5.836.094, en contra de los ciudadanos Helizbeth Margarita Piñeiro Del Mar y Gerard José Díaz Díaz, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 16.782.673, y V- 17.233.981, respectivamente, en beneficio del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), portador de la cédula de identidad No. V-30.819.765, de doce (12) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida, en beneficio del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por lo que su Responsabilidad de Crianza (custodia) y representación en materia de salud, educación y obtención de documentos públicos de identidad, serán ejercidas por la ciudadana Yadira Margarita Del Mar Pirela, antes identificada, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. ORDENA a la ciudadana Yadira Margarita Del Mar Pirela a fomentar la relación paterno y materno-filial del adolescente con sus padres, en garantía del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y su madre previsto en el artículo 27 de la LOPNNA.
4. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000033, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-000152.
GAVR/

La suscrita, Carmen Aurora Vilchez Carrero, secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de sus originales. Lo certifico, en la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). La secretaria,