REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000031.
Asunto No.: VI31-V-2014-001421.
Motivo: Nulidad de contrato de compraventa.
Parte demandante: ciudadana Ana Ilda Sánchez(†), quien fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 1.801.050, cuyos herederos actuantes en juicio son los ciudadanos Carmen Ramona López Sánchez, Dorca Sánchez de Fernández, Tubalcaín Segundo Sánchez, Adilia Sánchez, Yajaira Marilin Sánchez de Pérez, Hidalgo Sánchez, Luis Ángel Sánchez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 7.703.480, V- .3.360.443, V- 3.370.542, V- 5.819.927, V- 7.768.369, V- 5.042.959 y V- 9.745.683, y el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 6 de abril de 2000, de dieciséis (16) años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-27.530.679, hijo de la ciudadana Yoleida Josefina Sánchez(†), quien está representado por su padre, el ciudadano Leonel Enrique Céspedes Torres, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.778.854.
Apoderados judiciales: Zaida Padrón Vidal, Daniel Contreras Colman, Jesús Enrique Tudares Ríos, Zoilo Francisco Dolores Padrón y Mairelih Rosmiry Sánchez Aular, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.491, 129.644, 168.780, 77.795, 40.786 y 153.862, respectivamente.
Parte demandada: ciudadanos José Gregorio Sánchez y Nelvys Johan Sánchez Urbina, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 5.813.659 y V- 20.070.865, respectivamente, y la sociedad mercantil Corporación Ucrania C. A. inscrita en fecha 28 de diciembre de 2011, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tomo 125-A, 485, No. 29.
Apoderado judicial: Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de demanda de nulidad de contrato de compra venta, suscrito en vida por la ciudadana Ana Ilda Sánchez(†), antes identificada, en contra de los ciudadanos José Gregorio Sánchez y Nelvys Johan Sánchez Urbina, y la sociedad mercantil Corporación Ucrania C. A., antes identificados.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2011, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso y el día 28 de febrero de 2012, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
En fecha 3 de abril de 2012, la parte demandante reformó la demanda, acto procesal que fue admitido por auto de fecha 9 del mismo mes y año.
En fecha 20 de noviembre de 2012, los codemandados contestaron la demanda.
Consta que en fecha 12 de diciembre de 2012, fue consignada copia certificada del acta de defunción de la demandante, y mediante la sentencia interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2013, el tribunal se declaró incompetente en razón de la materia y la declinó al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Una vez redistribuido el expediente, en fecha 17 de abril de 2013, el suprimido Despacho de la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto de abocamiento.
Consta que en fecha 10 de octubre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de fase de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Luego de redistribuido el expediente, en fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto de abocamiento
Una vez notificada las partes y verificados algunos actos procesales de la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 21 de julio de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 16 de agosto de 2016. Visto que ese día no hubo horas de despacho debido al receso judicial resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 15 de agosto de 2016, fue reprogramada para el 27 de septiembre de 2016.
En la oportunidad fijada comparecieron los herederos de la parte demandante junto con su apoderada judicial, así como el apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA.
Después de celebrado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 ejusdem, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, tomando en consideración la naturaleza de la materia debatida y lo complejo del asunto.
Consta que las partes solicitaron la celebración de audiencias con este juez de juicio, pedimentos que fueron proveídos con fundamento en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, no se concretaron debido a la incomparecencia de la parte demandada.
Una vez reanudada la causa, al quinto (5º) día de despacho, con la presencia de algunos de los herederos de la parte demandante y su apoderada judicial, y el apoderado judicial de la parte demandada, el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Como primer aspecto, en la contestación de la demanda los codemandados José Gregorio Sánchez y Corporación Ucrania C. A. alegaron que carecen de legitimación pasiva e interés para intervenir en el presente juicio.
Ante tales argumentos, este tribunal para decidir observa:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) señala:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensa o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (subrayado agregado).
De lo antes indicado, se debe aclarar que el interés y la falta de cualidad son dos cosas distintas, el interés pertenece al actor o demandante y la falta de cualidad pertenece tanto al actor como al demandado, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 38 de fecha 29 de enero de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificó el criterio de la decisión No. 956/2001 de fecha 01 de junio de 2001, que estableció:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaración del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional (…)
El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Con respecto a la legitimidad, esa misma Sala en la sentencia No. 1.919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Antonio Yamin Calil), distinguió:
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo y pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.
En ese mismo sentido, la referida Sala en la sentencia No. 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Plinio Musso), estableció:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva” (subrayado agregado).
Ahondando sobre lo que debe entenderse por la legitimación ad causam, que no es más que la falta de cualidad del demandante o demandado para intentar o sostener el juicio, la jurisprudencia patria ha señalado lo siguiente:
…Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos antes los tribunales competentes, según sea el caso.
…la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
La jurisprudencia de este alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
(…) la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 1999. Jurisprudencia Oscar R, Pierre Tapia. Año I. Junio 2000. Pág. 448-449).
En el mismo orden de ideas:
Ahora bien, tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera del proceso, y en este sentido no es dable al juez hacerlo, dado que aunque se trate de presupuestos procesales de la pretensión, la improcedencia lo inhibe para resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material in litem, es decir, como en los casos de demanda infundada” (Tribunal Supremo de Justicia. Ponente José Manuel Delgado Ocando. Jurisprudencia Oscar R. Pierre Tapia. Año II. Diciembre 2001. Pág. 345-347).
Al respecto, Hernando Devis Echandia en su “Tratado de Derecho Procesal Civil”, tomo I, 1961, página 539, señala:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo; forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da idea de situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se pruebe el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.
En virtud de los criterios jurisprudenciales y la doctrina antes transcritos, este juzgador considera que la falta de interés pertenece al actor o demandante, quien tiene la necesidad de acudir a la vía judicial a fin de que se le declare un derecho o se le reconozca una situación jurídica, y en todo caso, de oficio se declara la falta de interés procesal por no haber razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Mientras que en la falta de cualidad (entendida ésta como la idoneidad de la persona para actuar en juicio) puede incurrir tanto el actor como el demandado. Está referida al requisito procesal para comparecer en juicio indispensable para la constitución válida de toda relación procesal de conformidad con el artículo 136 del CPC, que establece que son capaces para obrar en juicio las mismas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderado.
Con base en todo lo expuesto, se debe analizar si los codemandados José Gregorio Sánchez y Corporación Ucrania C. A. carecen de legitimación pasiva o cualidad pasiva para intervenir en el presente juicio, pues la doctrina nacional ha precisado respecto a la legitimatio ad causam o cualidad, que es una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio.
De manera pues que, acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional, supra citado, conforme al cual “El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva” (sentencia No. 1.930 de fecha 14 de julio de 2003), si bien ab initio los codemandados José Gregorio Sánchez y Corporación Ucrania C.A. no intervinieron formalmente en el contrato de compraventa cuya nulidad se pretende, pues solo intervino el codemandado Nelvys Johan Sánchez Urbina; visto que la parte actora reputa al primero como interviniente en la situación fáctica que dice que dio origen a la celebración del contrato endilgado de nulidad; y que el bien objeto de la presente controversia posteriormente le fue vendido a la empresa demandada; considera este tribunal que, la garantía de la tutela judicial efectiva le concede a la parte demandante no solo el derecho de acceder al órgano jurisdiccional, sino también a obtener una decisión judicial de fondo que se pronuncie sobre el mérito de la controversia, y en consecuencia, se debe desestimar la defensa de falta de legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, y así se decide.
III
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Observa este tribunal que en la audiencia de juicio en el momento de exponer los alegatos de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la reposición de la causa, alegando lo siguiente:
Yo quiero pedir reposición de la causa por cuanto aquí hay infracción de ley, por cuanto aquí hay violación de la ley, porque en este caso en el Juzgado de Sustanciación y Mediación hubo infracción del derecho positivo que es aplicable en el Derecho Civil y por analogía en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violándose entonces los artículos 470 y 471 de la misma ley. Señalo esto ciudadano juez, porque prácticamente las partes se quedaron sin pruebas, al negarse durante el proceso la fase de mediación, llegando de forma inmediata a la sustanciación, cuando exactamente en el presente caso es aplicable esa fase que como principio se le llama, la fase de mediación. Es lógico porque es precisamente la nulidad de un contrato donde hay un interés muy particular de protección del adolescente y porque arrastra, además, al estado de indefensión, al no permitirse en esa etapa la promoción de pruebas y su evacuación o de llegar a un acuerdo. Es por estas razones que solicito, con todo respeto y sin que esto determine la resultas del proceso, que se reponga la causa a ese estado precisamente para que las partes no queden imbuidas en un estado de indefensión.
En ese sentido, para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa pedida en la audiencia de juicio, se observa que la apoderada judicial actora fundamenta su pedimento en el hecho de que no se tramitó la fase de mediación y por haber quedado las partes en estado de indefensión.
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales, se verifica que el extinto Despacho de la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en ocasión a su supresión) por auto dijo que el presente asunto se encontraba en fase de mediación.
De igual forma, que el tribunal sustanciador por auto de fecha 27 de abril de 2015 se abocó al conocimiento de la causa e indicó que el presente asunto “posee naturaleza de mediación”.
Luego, por auto de fecha 26 de mayo de 2015 ese tribunal aclaró a las partes que la oportunidad para la contestación de la demanda había precluído, no así la oportunidad para presentar los escritos de promoción de pruebas, y ordenó la notificación de todos litisconsortes involucrados para que comparecieran a presentar sus escritos de promoción de pruebas y demás observaciones, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la certificación haber sido practicadas las notificaciones por la secretaria. Esto último ocurrió en fecha 10 de febrero de 2016.
Enseguida, por auto de fecha 17 de febrero de 2016, ese tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, señalando que debía la parte demandada dar contestación a la demanda y presentar el escrito de promoción de pruebas y demás observaciones, y la parte demandante consignar el escrito de promoción de pruebas.
Eso produjo que en fecha 3 de marzo de 2016 (según el sistema informático), los codemandados presentaron los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
Posteriormente, consta que la apoderada judicial de la parte demandante alegó la existencia de una falta de certeza e incertidumbre procesal y pidió la reposición de la causa a los fines de notificar al fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, con la revisión de las actas se constata que la solicitud de reposición de la causa fue negada mediante la resolución dictada en fecha 5 de abril de 2016; fallo que no consta que haya sido recurrido por las partes, y no le está dado a este tribunal de primera instancia de juicio revisar la decisión tomada por el tribunal sustanciador.
De igual forma, se aprecia que en la oportunidad de desarrollar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, nuevamente la apoderada judicial de la parte demandada expresó su desacuerdo por haberse llegado a la fase de sustanciación sin agotarse la fase de mediación; y que –en respuesta– el tribunal sustanciador ratificó el contenido de los autos de fecha 14 de marzo y 5 de abril de 2016; disposición que no consta que haya sido recurrida por las partes, y –se insiste– no le está dado a este tribunal de primera instancia de juicio revisar esa decisión y reponer la causa por esos motivos, y así se establece.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copias fotostáticas de informes médicos sin fecha y de fechas 9 y 11 de agosto de 2011, informe de resonancia magnética cerebral con gadolíneo, informe electroencefalográfico y resultados de exámenes de laboratorio relacionados con la ciudadana Ana Ilda Sánchez. A los anteriores documentos privados este sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia se desechan del proceso. Folios 5 al 11.
• Copia fotostática del documento de construcción de una casa celebrado entre los ciudadanos Nelson José Medina y Ana Ilda Sánchez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.809.117 y V-1.801.050, respectivamente, en donde el primero declara que construyó para la segunda una casa situada en el Barrio 24 de julio, sector 03, manzana 01, parcela 16, Av. 49E, signada con el No. 179-96, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 29 de julio de 1994, inserto bajo el No. 34, tomo 81.
Para pronunciarse sobre la valoración de este documento, es pertinente revisar lo que debe entenderse por documento público auténtico y por documento privado autenticado. Para ello, se cita la sentencia No. 595 de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.
Precisado lo anterior, visto que el presente documento privado autenticado no fue redargüido de falso por la parte contraria, este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 12 y 13.
• Copia fotostática del documento de compraventa de un terreno ejido celebrado entre el municipio San Francisco del estado Zulia, representado por el alcalde y el secretario de la Cámara Municipal, y la ciudadana Ana Ilda Sánchez, portadora de la cédula de identidad No. V-1.801.050, situado en el Barrio 24 de julio, sector 03, manzana 01, parcela 16, Av. 49E, signada con el No. 179-96, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores de ese municipio, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2004, registrado bajo el No. 28, protocolo 1°, tomo 40°, cuarto trimestre. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA. Folios 14 al 16.
• Copia fotostática del documento de construcción (bienhechurías) de una casa situada en el Barrio 24 de julio, sector 03, manzana 01, parcela 16, Av. 49E, signada con el No. 179-96, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, suscrito por la ciudadana Ana Ilda Sánchez, portadora de la cédula de identidad No. V-1.801.050, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 18 de agosto de 2010, inserto bajo el No. 32, tomo 105. Visto que el presente documento privado autenticado no fue redargüido de falso por la parte contraria, este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 17 y 18.
• Copia fotostática del documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos Nelvys Johan Sánchez Urbina y Ana Ilda Sánchez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-20.070.865 y V-1.801.050, respectivamente, relacionado con una casa situada en el Barrio 24 de julio, sector 03, manzana 01, parcela 16, Av. 49E, signada con el No. 179-96, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 14 de febrero de 2011, registrado bajo el No. 48, tomo 8, protocolo 1°, primer trimestre. Este instrumento contiene el negocio jurídico cuya nulidad se demanda, por lo que su valor probatorio será establecido en la oportunidad correspondiente para dictar decisión en la presente causa. Folios 19 al 21.
• Copia certificada del expediente No. 2633, sustanciado por el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (folios 189 al 220), donde consta la sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, en la cual se declaró a los ciudadanos Carmen Ramona López de Chávez, Dorcas Sánchez de Fernández, Tubalcain Segundo Sánchez, Adilia Sánchez, José Gregorio Sánchez, Yhajaira Marilin Sánchez de Pérez, Luis Ángel Sánchez e Hidalgo Sánchez, como únicos y universales herederos de la ciudadana Ana Ilda Sánchez(†) (folios 217 al 220).
Asimismo, constan las actas de nacimientos signada bajo los números 321, 295, 977, 525, 506, 726, 176, 100, 879 correspondiente a los ciudadanos Carmen Ramona López Sánchez, Dorcas Sánchez, Hidalgo Sánchez, Adilia Sánchez, José Gregorio Sánchez, Yajaira Marilin Sánchez, Luis Ángel Sánchez, Yoleida Josefina Sánchez (†) y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) (adolescente), los datos filiatorios del ciudadano Tubalcaín Segundo Sánchez, expedidos por el SAIME – Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, y la copia certificada del acta de defunción No. 215, de fecha 1 de noviembre de 2005, expedida por el Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Yoleida Josefina Sánchez(†) (folios 193 al 208).
A estas copias certificadas de documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Empresa de Producción Social Corporación Ucrania C.A., de fecha 29 de julio de 2013, en cuyo contenido se lee que la junta directiva queda conformada por los ciudadanos José Gregorio Sánchez (presidente) y Nelvys Joham Sánchez Urbina (vicepresidente). A esta copia fotostática de documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 385 al 387.
2. INFORME:
• Oficio CJ-09-2014 de fecha 13 de mayo de 2014, emanado de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), donde informan que el ciudadano Nelvys Johan Sánchez Urbina, portador de la cédula de identidad No. V-20.070.865, es alumno regular en esa institución adscrito a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, bajo la credencial No. 373232, su última inscripción fue en el período académico septiembre – diciembre 2013. La dirección aportada fue: Urbanización Lago Mar Beach, av. 15B, casa No. 15-139. A la anterior prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folios 355 y 356.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Empresa de Producción Social Corporación Ucrania C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2011, bajo el tomo 125-A 485, número: 29 del año 2011, en la cual aparecen como presidente el ciudadano José Gregorio Sánchez y como vicepresidente, el ciudadano Nelvys Johan Sánchez Urbina. Folios 117 al 124.
• Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de febrero de 2012, correspondiente a la Empresa de Producción Social Corporación Ucrania C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el tomo 43-A 485, número: 40 del año 2012, en cuyo contenido se lee que el ciudadano José Gregorio Sánchez, le vende doscientas (200) acciones al ciudadano Nelson Enrique Castillo Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 11.876.181, acto seguido por votación se le designó como presidente de la mencionada empresa. Folios 125 al 132.
A estas copias certificadas de documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Ejemplar del “Diario El Documento de Occidente”, edición 4063 de fecha 11 de mayo de 2012, donde aparece una publicación de la Empresa de Producción Social Corporación Ucrania C.A.; la cual se desecha del proceso por impertinente. Folios 133 al 138.
• Copia certificada del documento de compraventa celebrado entre el ciudadano Nelvys Johan Sánchez Urbina, portador de la cédula de identidad No. V-20.070.865, y la Empresa de Producción Social Corporación Ucrania C.A., representada por su presidente, el ciudadano José Gregorio Sánchez, portador de la cédula de identidad No. V-5.813.659, en donde el primero declara que como aporte del capital social cede y traspasa a la referida empresa un inmueble conformado por una parcela de terreno y una casa ubicada en el Barrio 24 de julio, sector 3, parcela 16, avenida 49E, signada con el No. 179-96, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, protocolizado ante Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2012, inscrito bajo el No. 2012.71, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 482.22.18.5.518 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. Este instrumento contiene un negocio jurídico cuya eficacia está supeditada a la validez del documento cuya nulidad se demanda, por lo que su valor probatorio será establecido en la oportunidad correspondiente para dictar decisión en la presente causa. Folios 147 al 152.
• Copia certificada del acta de defunción No. 794, de fecha 6 de diciembre de 2012, expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Ana Ilda Sánchez(†). A esta copia certificada de documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda demostrado el fallecimiento de la mencionada ciudadana. Folios 184 y 185.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 15 de agosto de 2016, fijó para el día 27 de septiembre del mismo año, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, quien compareció y ejerció el derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el adolescente de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
Analizados el contenido del libelo de demanda y los términos de la contestación, así como los alegatos expuestos en la audiencia de juicio, observa este tribunal que la parte demandante demanda la nulidad del contrato de compraventa por dolo, mala fe y daños y perjuicios, ya que considera que no se cumplieron con los requisitos esenciales de la compraventa, como lo son la tradición de la cosa y la cancelación de lo pactado. Por esos motivos, demanda a los ciudadanos José Gregorio Sánchez, Nelvys Johan Sánchez Urbina, y la sociedad mercantil Corporación Ucrania, C. A.
Entretanto, la codemandada sociedad mercantil Corporación Ucrania C.A., alegó que su representada jamás ha tenido ningún tipo de relación con la hoy demandante, y mucho menos ha celebrado negocios jurídicos con ella, y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en la demanda.
Entretanto, el codemandado José Gregorio Sánchez alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio en calidad de codemandado, ya que no es parte en la negociación, y mal puede ser parte demandada en este proceso, así mismo, que jamás conminó a su mamá a vender la casa, y de esa forma negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en la demanda.
Por su parte, el codemandado Nelvys Johan Sánchez Urbina alega que él compró el inmueble con el compromiso de que su abuela siguiera viviendo allí, que él canceló el precio acordado de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), de forma fraccionada, es decir, cuatro pagos de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), siendo el último pago al momento de firmar el documento traslativo de propiedad.
Con fundamento en los hechos antes narrados, los límites de la controversia se circunscriben a verificar la procedencia de la pretensión de nulidad del contrato de compraventa entre los ciudadanos Ana Ilda Sánchez(†) y los codemandados, y así se establece.
Ahora bien, el artículo 1.133 del Código Civil define el contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Asimismo, el artículo 1.141 ejusdem establece como requisitos esenciales para la existencia del contrato: el consentimiento, el objeto que pueda ser materia de contrato, y la causa lícita; y en el artículo 1.142 prevé:
El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento.
De lo ante expuesto se desprende, que la falta de alguno de los requisitos esenciales del contrato hace inexistente el mismo, y por tanto la acción que debe intentarse a fin de enervar sus efectos jurídicos es la nulidad absoluta del documento. No obstante, en aquellos casos en los cuales uno de los contratantes es incapaz para negociar o el consentimiento es dado de forma viciada, la acción que debe intentarse es la nulidad relativa del documento.
En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Décima Reimpresión, Caracas 2007, Tomo II, páginas 752, establece:
La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión de contrato).
(…)
La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 737 dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, en materia de nulidades estableció lo siguiente:
En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004 (caso: Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya), precisó lo siguiente:
…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).
De lo antes citado, se observa que la nulidad relativa es una sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar.
Así, el artículo 1.146 del Código Civil establece:
Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Por su parte, el artículo 1.154 ejusdem prevé:
El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
En este orden del análisis, este órgano jurisdiccional pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
En relación con las pruebas documentales y de informe promovidas por la parte demandante, con las copias certificadas de las actas de nacimiento y los datos filiatorios supra valoradas quedó probada la filiación materno-filial existente entre la ciudadana Ana Ilda Sánchez(†) y los ciudadanos Carmen Ramona López de Chávez, Dorcas Sánchez de Fernández, Tubalcaín Segundo Sánchez, Adilia Sánchez, José Gregorio Sánchez, Yhajaira Marilin Sánchez de Pérez, Luis Ángel Sánchez, Hidalgo Sánchez y Yoleida Josefina Sánchez(†).
Entretanto, con las copias certificadas de las actas de defunción supra valoradas quedó demostrado el fallecimiento de las ciudadanas Ana Ilda Sánchez(†) y Yoleida Josefina Sánchez(†).
De la misma forma, con la copia certificada del expediente No. 2633, sustanciado por el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedó probado que los referidos ciudadanos fueron declarados únicos y universales herederos de la de cujus Ana Ilda Sánchez(†).
Con esas instrumentales se evidencia la cualidad de los demandantes para intentar la pretensión de nulidad del contrato de compra venta.
Por otra parte, con la copia fotostática del documento de construcción autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 29 de julio de 1994, inserto bajo el No. 34, tomo 81, quedó probado que la de cujus Ana Ilda Sánchez(†) ordenó construir a sus expensas una casa situada en el Barrio 24 de julio, sector 03, manzana 01, parcela 16, Av. 49E, signada con el No. 179-96, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con la copia fotostática del documento de venta de un terreno ejido celebrado entre el municipio San Francisco del estado Zulia, representado por el alcalde y el secretario de la Cámara Municipal, y la ciudadana Ana Ilda Sánchez(†), protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2004, registrado bajo el No. 28, protocolo 1°, tomo 40°, cuarto trimestre; quedó probado que la de cujus le compró a la municipalidad el terreno ejido situado en el Barrio 24 de julio, sector 03, manzana 01, parcela 16, Av. 49E, signada con el No. 179-96, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores de ese municipio.
Con la copia fotostática del documento de construcción (bienhechurías) autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 18 de agosto de 2010, inserto bajo el No. 32, tomo 105; quedó probada la propiedad de la de cujus Ana Ilda Sánchez(†) de la casa situada en el Barrio 24 de julio, sector 03, manzana 01, parcela 16, Av. 49E, signada con el No. 179-96, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia.
Se trata del inmueble constituido de la compraventa del inmueble constituido por una casa situada en el Barrio 24 de julio, sector 03, manzana 01, parcela 16, Av. 49E, signada con el No. 179-96, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, y el terreno sobre el cual está construida.
De esta forma, el bien objeto de la presente controversia ingresó al patrimonio de la de cujus.
Mientras que, con la copia fotostática del documento de compraventa entre los ciudadanos Nelvys Johan Sánchez Urbina y Ana Ilda Sánchez(†), protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 14 de febrero de 2011, registrado bajo el No. 48, tomo 8, protocolo 1°, primer trimestre, quedó probada la celebración del negocio jurídico cuya nulidad se demanda.
Para finalizar con la valoración de las instrumentales de la parte actora, en la copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Empresa de Producción Social Corporación Ucrania C.A., de fecha 29 de julio de 2013, se aprecia que su junta directiva está conformada por los codemandados José Gregorio Sánchez (presidente) y Nelvys Joham Sánchez Urbina (vicepresidente).
En distinto sentido, con la prueba de informes proveniente de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), quedó demostrado que el codemandado Nelvys Johan Sánchez Urbina, es alumno regular en esa institución adscrito a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, bajo la credencial No. 373232, y su última inscripción fue en el período académico septiembre-diciembre 2013.
Por otra parte, con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, en la copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Empresa de Producción Social Corporación Ucrania C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2011, bajo el tomo 125-A 485, número: 29 del año 2011, se observa que aparecen como presidente el codemandado José Gregorio Sánchez y como vicepresidente, el codemandado Nelvys Johan Sánchez Urbina.
Con la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de febrero de 2012, correspondiente a la Empresa de Producción Social Corporación Ucrania C. A., queda corroborado que el ciudadano José Gregorio Sánchez, le vendió doscientas (200) acciones al ciudadano Nelson Enrique Castillo Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 11.876.181.
Por último, con la copia certificada del documento de compraventa celebrado entre el ciudadano Nelvys Johan Sánchez Urbina, portador de la cédula de identidad No. V-20.070.865, y la Empresa de Producción Social Corporación Ucrania C.A., representada por su presidente, el ciudadano José Gregorio Sánchez, portador de la cédula de identidad No. V-5.813.659, quedó evidenciado que el codemandado Nelvys Johan Sánchez Urbina traspasó la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia a la referida empresa, la cual estuvo representada por su presidente, el codemandado José Gregorio Sánchez.
Una vez precisado lo anterior, examinada la pretensión de la parte actora y luego de ser valoradas de forma adminiculada todas las pruebas conforme al criterio de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), se concluye que en el caso sub lite la parte demandante con su actividad probatoria no aportó prueba fehaciente para demostrar los hechos libelados, por lo que este tribunal no puede verificar los argumentos expuestos en la demanda en relación con las supuestas actuaciones acometidas con dolo y mala fe por los codemandados, y que no se hayan cumplido los requisitos esenciales a la validez del contrato de compraventa alegadas por la parte actora en detrimento de sus derechos.
Ello así, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda interpuesta, y por vía de consecuencia, improcedente la nulidad del negocio jurídico de compraventa contenido en el instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 14 de febrero de 2011, registrado bajo el No. 48, tomo 8, protocolo 1°, primer trimestre, el cual en el presente juicio debe mantener su valor probatorio, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato de compra-venta intentada por la ciudadana Ana Ilda Sánchez(†), quien fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 1.801.050, cuyos herederos actuantes en juicio son los ciudadanos Carmen Ramona López Sánchez, Dorca Sánchez de Fernández, Tubalcaín Segundo Sánchez, Adilia Sánchez, Yajaira Marilin Sánchez de Pérez, Hidalgo Sánchez, Luis Ángel Sánchez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 7.703.480, V- .3.360.443, V- 3.370.542, V- 5.819.927, V- 7.768.369, V- 5.042.959 y V- 9.745.683, y el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 6 de abril de 2000, de dieciséis (16) años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-27.530.679, hijo de la ciudadana Yoleida Josefina Sánchez(†), quien está representado por su padre, el ciudadano Leonel Enrique Céspedes Torres, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.778.854; en contra de los ciudadanos José Gregorio Sánchez y Nelvys Johan Sánchez Urbina, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 5.813.659 y V- 20.070.865, respectivamente, y la sociedad mercantil Corporación Ucrania C. A. inscrita en fecha 28 de diciembre de 2011, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tomo 125-A, 485, No. 29.
2. SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y confirmada en fecha 6 de diciembre de 2012, que recae sobre el bien objeto de la controversia.
3. CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber sido vencida en el presente juicio, con excepción del adolescente de autos por prohibición expresa del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000031 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-001421.
GAVR/
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