PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000029.
Asunto No.: VI31-V-2014-002754.
Motivo: Nulidad de acta.
Parte solicitante: ciudadano Mario Pineda Ríos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.894.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.533.
Apoderados judiciales: Yanmel Ramírez, Andrés Parra Cipolat y Carlos Devis Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.943, 184.942 y 168.784, respectivamente.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 27 de diciembre de 2013, de tres (3) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la solicitud de nulidad de acta de nacimiento, interpuesto por el ciudadano Mario Pineda Ríos, antes identificada, en relación con el acta de nacimiento de la niña antes identificada.
Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2014, el suprimido Despacho del juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó despacho saneador. Una vez subsanado lo indicado, por auto de la misma fecha admitió la solicitud y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 7 de julio de 2014, fue agregada a las actas la boleta en donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 11 de julio de 2014, el actor presentó escrito de reforma de la solicitud, ese acto procesal fue admitido por auto de fecha 15 de ese mismo mes y año.
En con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de fase de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Luego de redistribuido el expediente, en fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto de abocamiento
Una vez notificada las partes, consta que la ciudadana María Decci Montoya Ortega, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 17.566.314, asistida por abogadas, intervino en fechas 3 de junio de 2015 y 23 de febrero de 2016, para solicitar copias del expediente e informar sobre la existencia de una investigación penal.
Luego, por auto de fecha 12 de enero de 2017, ese tribunal declaró la conclusión de la audiencia preliminar y ordenó la remisión del expediente a este tribunal.
En la oportunidad de revisar las actas que integran el presente asunto este tribunal procede a decidir conforme las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO
Observa este sentenciador que en el caso sub lite el solicitante expone que la ciudadana María Decci Montoya Ortega, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 17.566.314, presentó ante la Fiscalía 51ª del Ministerio Público una supuesta acta de matrimonio donde lo involucra como contrayente y que esa acta no existe.
Asimismo, que la niña de autos fue presentada en fecha 27 de noviembre de 2013 ante el Registro Civil de nacimientos del Centro Médico Docente Paraíso, sin su intervención o comparecencias, sin ser él otorgante en ese acto, en el cual se realizaron declaraciones falsas y se utilizó el documento falso, hechos que producen efectos de filiación, pues la niña fue presentada con esa acta de matrimonio, donde intervino como testigo una hermana de la madre de la niña.
Arguye que la partida de nacimiento signada con el No. 1.276 de fecha 27 de diciembre de 2013, fue realizada con un documento falso y por lo tanto carece de veracidad, por lo que es procedente su nulidad.
Fundamenta la solicitud en los artículos 28 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 468 del Código Civil, 150, numeral 1º y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Ahora bien, corresponde analizar a cuál de los tribunales que conforman el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene la competencia funcional para tramitar y decidir la presente causa; estudio que hace este sentenciador de oficio, por ser la competencia un aspecto que atañe al orden público.
En ese sentido, el artículo 177 de la LOPNNA prevé:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
Luego, la misma ley en el artículo 511 señala que los asuntos de jurisdicción voluntaria enunciados en el artículo 177, se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, que está previsto en los artículos 511 al 515. Y en estrecha sintonía la norma atributiva de competencia supra transcrita, en el artículo 512 establece lo siguiente:
Audiencia. En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos el juez o jueza -de mediación y sustanciación será competente para evaluar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado.
Conforme a este hilo argumentativo, ahora resulta necesario precisar que de acuerdo con lo previsto en el literal i) del parágrafo segundo del artículo 177 de la LOPNNA, el legislador concibió la naturaleza del procedimiento de nulidad de acta de nacimiento como un asunto de jurisdicción voluntaria. En consecuencia, es una solicitud no contenciosa, que se debe tramitar como jurisdicción voluntaria.
Al respecto, en la oportunidad de resolver un recurso de casación en un asunto como el de marras, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 1.765 de fecha 27 de noviembre de 2014, expediente No. AA60-S-2013-000548, dejó sentado que:
En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el artículo 177 parágrafo segundo literal i), que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en materia de rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
Igualmente la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está prevista en el artículo 156 de la ley Orgánica de Registro Civil de la siguiente forma:
Jurisdicción especial Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre el procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispone:
Artículo 511. Aplicación.
Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Del análisis de las mencionadas disposiciones, se concluye que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para conocer de las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendientes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil que se refieran a niños, niñas y adolescentes y lo sustanciarán por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, a menos que haya oposición, caso en el cual deberá aplicar el procedimiento ordinario (negritas y subrayado agregados).
Nótese que la mencionada Sala señala que la nulidad de acta de nacimiento se sustancia por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, salvo cuando hay oposición; la cual no ha sucedido en el caso sub lite puesto que no existe contención.
De todo lo anterior se colige que la solicitud de nulidad de acta de nacimiento es un asunto cuya naturaleza es de jurisdicción voluntaria y, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en al citado artículo 512 de la LOPNNA “[e]n estos casos el juez o jueza de mediación y sustanciación será competente para evaluar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado”; a menos que haya oposición.
Con fundamento en todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio no debe aceptar la remisión hecha por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y declara que es incompetente para decidir la presente causa de nulidad de acta, debido a que el competente para el conocimiento y la decisión es el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 parágrafo 2º y 512 de la LOPNNA, y así se declara.
III
Por todos los motivos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de Nulidad de acta intentada por el ciudadano Mario Pineda Ríos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.894.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.533, por cuanto la competencia por la materia le corresponde al Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 parágrafo 2º y 512 de la LOPNNA.
2. Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente asunto con oficio al Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012017000029, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-002754.
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