REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000183.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Antonio José Gallardo Angulo y Rosalynn Nataly García Alvarado.
Niñas: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) y dos (02) años de edad, nacidas en fecha 05/01/2006, y 27/12/2014, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se recibió el presente asunto de la Unidad de Redistribución y Distribución de Documentos, solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Antonio José Gallardo Angulo y Rosalynn Nataly García Alvarado Briceño, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.426.084 y 16.459.872, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada Milagro Balza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 245.552, en relación con las niñas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fecha 05/01/2006, y 27/12/2014, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, désele entrada, y anótese en los libros respectivos. Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, haciendo uso de a norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, que señala que la normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes cuenta con principios rectores propios con especial referencia al principio de simplificación contemplado en el literal “g” de la mencionada norma; considerando a su vez la naturaleza de este asunto, lo cual quedó claramente establecido en el criterio fijado por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 969, fecha 08-08-2012, expediente 2011-00035, en la cual se especifica: “…en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.), aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece”. Y aunado a ello en atención al principio de celeridad procesal y en aras de garantizar una respuesta expedita y oportuna al justiciable, asimismo, haciendo énfasis en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las exigencias de los asuntos, donde lo que se persigue según la circunstancia o necesidad de cada caso abreviar, prorrogar, suprimir o concentrar actos procesales, en correspondencia con las exigencias de cada caso en particular para el trámite de los asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria en los cuales no se promueve controversia entre las partes, en tal sentido, haciendo uso de los mencionados principios procesales, se suprime la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA; en consecuencia :
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Maracaibo.
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos de la niña Victoria Gallardo, de once (11) años de edad, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un horario comprendido desde las 08:30 a.m. hasta las 03:30 pm, asimismo en cuanto al derecho a opinar y ser oída de la niña Isabella Gallardo, este Tribunal, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, prescinde de la opinión de la niña antes mencionada en virtud de que la misma tiene dos (02) años de edad.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Antonio José Gallardo Angulo y Rosalynn Nataly García Alvarado Briceño, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.426.084 y 16.459.872, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a las niñas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en el cual se establece lo siguiente: PRIMERO: Nuestras hijas quedaran bajo la guarda y custodia de la madre, y la patria potestad será ejercida por ambos cónyuges de conformidad con lo previsto en la vigente disposición del Código civil y la LOPNNA. SEGUNDO: En cuanto a la convivencia familiar convenimos lo siguiente: El padre podrá compartir con sus hijas de lunes a viernes en horario comprendido entre las 04:00 pm, hasta las 07:00pm. Siempre y cuando no interfiera sus labores escolares, horas de descanso y recreacional. Los fines de semana podrán retirar a sus hijas el día sábado a las 09:00 am, y regresarlas el domingo a las 06:00 pm de la tarde. El padre pasara el día de carnaval con sus hijas y los días de semana santa la pasaron las niñas con su madre, alternados estos días al año siguiente. Vacaciones escolares, el padre pasara los primeros veintiún (21) días con sus hijas y el resto serán compartidos con su progenitora de forma alternada. Los días de navidad y fin de año serán compartidos alternadamente de la siguiente forma: 24 y 25 de diciembre las niñas permanecerán al lado de su padre, mientras que los días 31 de diciembre y 01 de enero permanecerán con su madre, y al año siguiente serán alternado, donde se comprometen ambos padres que retiran el día que les corresponde a las 12:00 pm y serán regresadas el día siguiente a las 04:00 pm, el día de celebración de cumpleaños de las niñas, serán compartidos por ambos padres, con la condición de que el padre puede llevarse a las niñas el día de su cumpleaños desde las 10:00 am hasta las 03:00 pm, para que compartan con la familia del progenitor. TERCERO: Articulo 365, el padre se compromete a suministrarle a sus hijas una obligación de manutención por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00) mensuales. Articulo 366, los gastos que necesiten las niñas serán compartidos por sus progenitores como: medicinas, consultas medicas, odontología, uniforme escolar, útiles escolares, vestimentas en el mes de agosto, en épocas decembrina los días 24,25, 31 de diciembre y el 01 de enero, estrenos de fin de año, recreación, regalos de San Nicolás y todo cuanto sus hijas necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual. CUARTO: El ciudadano Antonio José Gallardo Angulo, se compromete a suministrar los gastos del hogar por un periodo de un (01) año, hasta que sea otorgada la convalidación del titulo a la ciudadana Rosalynn Nataly García Alvarado. QUINTO: Ambos cónyuges declaramos que no existen bienes a repartir.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Diviana Rodríguez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 39. La Secretaria.
MBR/ydelbac*
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