REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-006460.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Italo Jesús Ochoa Chourio y Elizabeth Liliana Fernandes Da Costa.
Niñas: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 y 01 años de edad, nacidas en fecha 22/06/2012 y 10/07/2015, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 12 de diciembre de 2016, los ciudadanos ITALO JESUS OCHOA CHOURIO y ELIZABETH LILIANA FERNANDES DA COSTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.327.196 y V- 16.987.285, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada ANGELICA PINCON BOSCAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.624, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuan es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha 30 de abril de 2010, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el N° 66, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Amanda Sofía y Victoria Sofía Ochoa Fernandes, de 04 y 01 años de edad, nacidas en fecha 22/06/2012 y 10/07/2015, respectivamente. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Sierra Maestra Avenida 18, Calle 21, Nº 18-50 en el municipio San francisco del estado Zulia, el cual fue el único y último domicilio conyugal. Manifestaron que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Italo Jesus Ochoa Chourio y Elizabeth Liliana Fernandes Da Costa, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 30 de abril de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia.
Se homologa el convenimiento celebrado por las partes en relación con sus hijas, quedando establecido en los siguientes términos: PRIMERO: ejerceremos conjuntamente la patria potestad y la responsabilidad de crianza sobre nuestras hijas. SEGUNDO: las niñas quedaran bajo la custodia de su madre. TERCERO: en cuanto al régimen de convivencia familiar: A) El progenitor podrá entre semanas ayudar en las actividades escolares previo acuerdo con la progenitora.; B) Los fines de semana serán alternados entre ambos progenitores, es decir, un fin de semana con la progenitora y otro fin de semana con el progenitor, debiendo el progenitor retirar a las niñas de la vivienda que comparten con su progenitora los días viernes a las seis de la tarde (06:00.p.m.) y las retornara a la vivienda los días domingos antes de las seis de la tarde (06:00.p.m.).; C) Los fines de semanas que las niñas tengan actividades (fiesta) la progenitora participara al progenitor con dos (02) días de anticipación como mínimo para que no se traslade hasta la vivienda a retirar a las menores.; D) Carnavales y semana santa: empezando el año 2017 con el progenitor y 2018 con la progenitora, alternativamente año tras año.; E) Vacaciones escolares: serán divididas, es decir, iniciando quince (15) días con el progenitor y quince (15) días con la progenitora, alternativamente, año tras año. F) Navidad y año nuevo: los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, y así sucesivamente.; G) El cumpleaños de las niñas: los compartirán el día, hora y lugar que ambos fijen para llevar a cabo las celebraciones (fiestas), si no fuere este posible los compartiremos medio día con el progenitor y medio día con la progenitora alternando cada año. En caso de que alguno de los progenitores desee viajar con las niñas dentro del territorio nacional, deberá participar al otro progenitor con una semana de anticipación.; H) Las niñas compartirán el día de los padres con el progenitor y el día de las madres con su progenitora.; I) las niñas compartirán con cada progenitor el cumpleaños de cada uno de ellos.; J) En caso de que desee viajar fuera del Territorio nacional el otro progenitor se compromete a autorizar la salida por escrito conforme a lo previsto en el Articulo 392 de la LOPNNA. En el entendido, que cada uno cubrirá los gastos propios de la diversión de las menores; pudiendo el otro progenitor aportar para la diversión y distracción.; CUARTO: en relación a la obligación de manutención: A) Ambos progenitores cubrirán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de asistencia medica, seguro de hospitalización y cirugía, medicamentos, inscripción escolar, mensualidades y uniformes, actividades extra cuniculares, de ambas niñas, cualquier otro gasto necesario para la educación y salud de las niñas aparte d estos será compartido por ambos progenitores.; B) El progenitor cancelara la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su salario mensual, el cual es en los actuales momentos es de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 32.705,oo), por lo cual les dará el monto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 9.810.oo), para gastos personales de las niñas, los cuales serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, cuenta Nº 0134-0760-66-7602121042 a favor de la ciudadana ELIZABETH LILIANA FERNANDES DA COSTA, antes identificada; en el entendido que cada vez que su sueldo mensual aumente el monto se incrementara de acuerdo al ajuste de su salario mensual.; C) En cuanto a cubrir las necesidades de vestuario de navidad, fin de año, y regalo de ambas niñas, los progenitores acuerdan encargarse alternativamente cada uno de ellos de cubrir el gasto completo de una de las niñas siendo alternativo cada año, este año el progenitor se encargara de los gastos de la niña AMANDA SOFIA OCHOA FERNANDES y la progenitora de la niña VICTORIA SOFIA OCHOA FERNANDES.; D) a lo atinente al rubro salud, el progenitor se compromete a mantener incluido a la niña en una póliza de seguros, que proporcione atención medica y medicinas. Ahora bien, en el caso de las atenciones medicas y medicamentos, que no sean cubiertos por dicha póliza, las mismas serán cubiertas por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).; E) los gastos de vestimenta, ropa, calzados y accesorios, serán compartidos pudiendo en cualquier ocasión cada uno adquirir atuendos sin que sea compromiso para el otro cónyuge a menos que sea con el previo consentimiento del otro.; F) en lo concerniente a los gastos de recreación, corresponderán al padre o la madre según sea el caso, asumiendo cada uno de los gastos que se suscitaren en razón de viajes, paseos o salidas que cada uno programe. Por otra parte el progenitor se compromete de forma voluntaria, dependiendo de su capacidad económica y cargas familiares futuras, aumentar proporcionalmente la pensión aquí estipulada tomando en consideración al aumento del costo de la vida conforme a los índices inflacionarios vigente para la fecha, comunicándoselo a la progenitora y continuando cumpliendo con la obligación asumida. QUINTO: en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: declaramos que todos los ingresos generados producto de las respectivas labores u oficios de cada uno de los cónyuges le corresponden en su totalidad a cada uno y que la comunidad de gananciales no genero bienes que partir
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2017. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Diviana Rodríguez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 04. La Secretaria.
MBR/ALBELINA