REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VP31-H-2017-000240.
CAUSA: Homologación de convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
SOLICITANTES: Andreina Anyileth Finol Albornoz y Ángel Gabriel Araujo Parra.
NIÑO: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, nacido en fecha 22-09-2012.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas procesales la solicitud contentiva de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano San Francisco del estado Zulia, suscrita por los ciudadanos Andreina Anyileth Finol Albornoz y Ángel Gabriel Araujo Parra, portadores de la cédula de identidad N° V-25.491.568 y V-23.885.146, respectivamente, a favor del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 202: “Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescente, pueden prestar a éstos y a sus familias, entres otros, los siguientes servicios.
f) Estimulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padre, madre y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capitulo XI de esta Ley, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar entre otras”.
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 06 de julio de 2016, no es contrario a los intereses del niño de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como es el régimen de convivencia familiar, en a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales describen su contenido y a la letra dicen:
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
En base a las normas up supra, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, en fecha 06 de julio de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: El progenitor se compromete a compartir con el niño los fines de semana cada 15 días y 2 veces por semana donde lo buscara el día viernes a las 5:30p.m y lo devolverá el sábado a las 5:30 p.m. SEGUNDO: Vacaciones escolares, carnaval, semana santa, días feriados: el niño compartirá con ambos progenitores. TERCERO: En época de Navidad y Fin de Año el niño compartirá 24 y 25 de diciembre con el progenitor y 31 de diciembre y 1° de enero con la progenitora. CUARTO: El día del cumpleaños del niño lo compartirá con ambos progenitores. QUINTO: Día del cumpleaños del cumpleaños de la mama y día de las madres el niño compartirá con la progenitora. SEXTO: Día del cumpleaños del papa y día del padre el niño compartirá con el progenitor. Así mismo, los ciudadanos manifiestan que están de acuerdo con los términos del convenimieto que antecede, presentado un comportamiento acorde con sus roles responsables para su (s) hijo (s), mientras este con el progenitor (a), este (a) velara por el mismo, y se cuidara de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia del niño (a) y/o adolescente, ni asistirá con el o ella a sitios impropios que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento del (a) mismo (a). Así mismo, los ciudadanos manifestaron tener conocimiento de lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes referido al Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios. Quien incumpla acuerdo conciliatorio realizado ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T). Así como también manifestaron que están de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, el cual suscribieron luego de haberlo leído íntegramente, en pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE, La Secretaria (T),

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Diviana Rodríguez
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 33 - La Secretaria.
MBR/dp