REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000163.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Solicitante: Yaquelin Carolaine Pérez Díaz.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) y dos (02) años de edad, nacidos en fecha 07/11/2014 y 13/08/2011, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se recibió del órgano distribuidor la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos iniciada por la ciudadana Yaquelin Carolaine Pérez Díaz, titular de la cédula de identidad No. V- 22.440.992, en beneficio de los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) y dos (02) años de edad, nacidos en fecha 07/11/2014 y 13/08/2011, respectivamente, en relación al causante Ever Julio Briceño Romero, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.615.525, quien falleció ab-intestado en fecha 01 de abril de 2015.
En fecha 06 de febrero del 2017, este Tribunal le dio entrada al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero en concordancia con el artículo 457 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Este Tribunal procede a considerar la competencia ante el cual se efectúa la interposición de la solicitud. En ese sentido, es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma si la pretensión de la parte actora se ajusta a las normas de competencia establecidas en el ordenamiento jurídico, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:
La competencia, entendida ésta como la porción de jurisdicción atribuida a un órgano del Poder Judicial para conocer por vía judicial de los diversos conflictos suscitados con ocasión al quebrantamiento, violación o menoscabo de alguna disposición legal o de los derechos y garantías consagrados en la Ley, tiene como regla para determinar la intervención del órgano jurisdiccional, en representación del estado -en los diversos conflictos cuya resolución deba indefectiblemente emanar del mismo- el territorio, la materia y la cuantía.
Al respecto, observa este Tribunal que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el artículo 453 que el Juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la mencionada Ley, será el de la residencia del niño, niña o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.
Por otra parte, se evidencia de actas copias certificadas de las actas de nacimiento No. 5088 y 1326, emanada la primera de la Unidad de Registro Civil de nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los andes Mérida, estado Mérida, correspondiente a la niña Luisana Valentina Briceño Pérez y el segundo de la Unidad de Registro Civil Hospitalario Juan de Dios Martínez del municipio Sucre del estado Zulia.
Seguidamente, se constata que la ciudadana Yaquelin Carolaine Pérez Díaz, ya identificada, quien es la solicitante y progenitora de los niños de autos, manifiesta en su escrito de solicitud que se encuentra domiciliada e la Población de Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia, junto a su hijos.
En ese sentido, del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la Ley especial es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la solicitud.
De lo anterior, lleva a concluir a este jurisdicente que la residencia habitual de los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) se encuentra en el municipio Sucre del estado Zulia, lo que en aplicación al principio del Juez Natural como precepto constitucional en el artículo 49, numeral cuarto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen procedente declarar CON LUGAR la declinatoria de competencia, por lo que la competencia en razón del territorio para conocer el presente juicio le corresponde al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Cabimas, razones por las que considera este jurisdicente que debe declararse incompetente en razón del Territorio y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
• INCOMPETENTE en razón del territorio en el presente procedimiento de Declaración de Únicos y Universales Herederos, iniciada por la ciudadana Yaquelin Carolaine Pérez Díaz, titular de la cédula de identidad No. V- 22.440.992, en beneficio de los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) y dos (02) años de edad, nacidos en fecha 07/11/2014 y 13/08/2011, en relación al causante Ever Julio Briceño Romero, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.615.525, quien falleció ab-intestado en fecha 01 de abril de 2015.
• Declina la competencia para conocer del presente procedimiento a la Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a quien se ordena remitir las presentes actas junto con oficio una vez que hallan transcurrido íntegramente el lapso de los cinco (05) días establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Diviana Rodríguez
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 32. La Secretaria.
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