REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-005726.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Rosa Elena Moreno Semprum y Tony Robert González Parra.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, nacida el día primero (01) de agosto de 2000.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 21 de noviembre del año dos mil dieciséis 2016, los ciudadanos Rosa Elena Moreno Semprum y Tony Robert González Parra, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.017.219 y V- 14.631.154, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio Rommy Jesús Navas Fuenmayor, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 169.848, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que en 16 de octubre del año 1996 contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad nacido el día (01) primero de agosto de 2000, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en: La vivienda N° 194-13, avenida 49F-1 con calle 195 del Barrio Estrella del sur, Sector Campo Alegre, jurisdicción de la parroquia Domitila Flores municipio San Francisco, del estado Zulia, el cual fue el único y ultimo domicilio conyugal, manifiestan que desde el 30 de enero de 2008, se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 30 de enero de 2017, se llevó a cabo la audiencia única celebrada por los ciudadanos Rosa Elena Moreno Semprum y Tony Robert González Parra.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de las niñas de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Rosa Elena Moreno Semprum y Tony Robert González Parra, ya identificados.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que en fecha 16 de octubre del año 1996 contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 304, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron Custodia: 1) La custodia del adolescente será ejercido por la progenitora. La patria potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores en los términos establecidos en la ley. 2) Régimen de Convivencia Familiar: Los fines de semana el progenitor podrá compartir con su hijo de forma alternada desde el sábado a las 10:00 a.m hasta el domingo hasta las 8:00 p.m. el cumpleaños del niño será compartido por ambos padres. El día del padre y cumpleaños del padre lo compartirá con el padre. El día de la madre y cumpleaños de la madre lo compartirá con la mamá. En los días de asueto como carnaval y semana santa, Semana santa lo compartirá con el progenitor mientras que carnaval con la progenitora, siendo alternado los años siguientes. En los días vacacionales escolares del niño, los rimeros 15 días del mes de agosto lo compartirá con el progenitor, mientras que el resto de 15 días lo compartirá con la progenitora. El periodo navideño, el 24 y 25 de diciembre de cada año lo compartirá con el progenitor, mientras que el 31 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con la progenitora, siendo esta de manera permanente. 3) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SEMANALES (Bs. 7.500,00), a razón de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de la progenitora en la entidad Bancaria B.O.D, cuenta corriente, N° de cuenta 0016924932. Se acuerda un aumento automático del monto de Obligación de Manutención, proporcional a los aumentos que se haga a la Unidad Tributaria Nacional por el ente del Estado Correspondiente. En cuanto a los gastos de educación, inscripción, mensualidad, útiles y uniformes escolares, serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. En cuanto a los gatos de Salud, tales como gastos de asistencia medica, medicamentos, exámenes médicos, ambos progenitores se comprometen en aportar el 50% de los gastos que se generen. En los gastos de vestimenta, calzado y regalo del mes de diciembre, así como la vestimenta que requiera el adolescente en el transcurso del año, ambos se comprometen en aportar el 50% de dichos gastos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE, La Secretaria Temporal,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Diviana Rodríguez
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 01 del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/ ac
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