REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-004027.
Motivo: DIVORCIO 185 - A.
Solicitantes: YUVISAY LLAMOZA AVILA y GUSTAVO ROJO PAREDES.
Adolescente y Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 y 03 años de edad, nacidos en fecha 29/08/2000 y 27/05/2013, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos: YUVISAY LLAMOZA AVILA y GUSTAVO ROJO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad No. V- 12.406.725 y V- 11.125.682, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio David Segundo Borjas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.683, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
En tal sentido es necesario señalar lo siguiente:
Narran los solicitantes que en fecha 21 de febrero de 2011, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo, estado Zulia. De igual forma Manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Progreso, calle 113, casa No. 19B-82, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo del estado Zulia, Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida en el mes junio de 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 y 03 años de edad, nacidos en fecha 29/08/2000 y 27/05/2013, respectivamente.
Que en fecha 05 de diciembre de 2016, fue agregada a las actas que conforman el presente asunto, la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Nº 34° del Ministerio Público.
Que en fecha 28 de enero de 2016, se celebro la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre las partes solicitantes, dejando este Tribunal constancia del acuerdo celebrado entre las mismas en cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente y la niña de autos, una vez analizada como fueron las actuaciones del presente asunto este Tribunal procedió a dictar la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a decidir:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente y la niña de autos y ambos progenitores la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
De igual manera quedaron establecidas las demás instituciones familiares a favor del adolescente y de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 y 03 años de edad, nacidos en fecha 29/08/2000 y 27/05/2013, respectivamente. Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YUVISAY LLAMOZA AVILA y GUSTAVO ROJO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad No. V- 12.406.725 y V- 11.125.682, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 21 de febrero de 2011, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo, estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 060, expedida por la misma.
c) Se declara homologado el acuerdo celebrado entre las partes relativo a las instituciones familiares a favor del adolescente y de la niña de autos, las cuales quedan de la siguiente manera: a) CUSTODIA: Ambos progenitores acuerdan que la custodia de los adolescentes Diego Andrés Rojo Llamoza y Zamira Andrea Rojo Llamoza, será ejercida por la progenitora. b) OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor se compromete en cancelar la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs.100.000, 00), los cuales serán depositados en la entidad financiera, BANCOCARIBE, en la cuenta corriente No. 01140562225620033210, la cual se encuentra a nombre de la progenitora. En cuanto a los gastos en materia de educación, correspondientes a los adolescentes de autos, tales como inscripción, mensualidad, transporte escolar uniformes y útiles escolares, ambos progenitores se comprometen en cancelar el cincuenta por ciento (50%) por parte de cada de uno de dichos gastos. En cuanto a los gastos en materia de salud, correspondientes a los adolescentes de autos, los progenitores se comprometen en cancelar el cincuenta por ciento (50%) a razón de cada uno, de los gastos que se generen por los conceptos de: consultas, exámenes médicos, medicinas, y cualquier otro gasto en materia de salud que requieran los adolescentes. En cuanto a los gastos de vestimenta, correspondiente a los adolescentes de autos, tales como lo son: ropa interior, calzado y regalo correspondiente a la época decembrina, ambos progenitores se comprometen en cancelar el 50% de dichos gastos. En materia de gastos de recreación, ambos progenitores se comprometen en cancelar a razón de cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen 3) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana, desde el día sábado a las nueve de la mañana hasta el día domingo a las seis de la tarde. En cuanto a los días de fiesta del año, los progenitores acuerdan alternar esos días, comenzando por la progenitora. En cuanto a los periodos de asueto de Carnaval y Semana Santa, el progenitor compartirá con sus hijos el periodo de Carnaval del año dos mil diecisiete 2017, mientras que la progenitora compartirá con sus hijos el periodo de Semana Santa, siendo alternado en los años siguientes. En el periodo de vacaciones escolares, la progenitora compartirá con sus hijos los primero quince días del mes de agosto, mientras que el progenitor compartirá con sus hijos los quince días restantes, siendo estas fechas alternadas en los años siguientes. El día de la madre y cumpleaños de la misma, la progenitora compartirá con sus hijos, mientras que el día del padre y cumpleaños del mismo, el progenitor compartirá con sus hijos. En cuanto a los cumpleaños de los adolescentes de autos, será de manera compartirá entre los progenitores. En cuanto al periodo de Navidad y Año Nuevo, el progenitor compartirá con sus hijos los días 24 de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y primero de enero de dos mil diecisiete (2.017), mientras que la progenitora compartirá con sus hijos los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo estas fechas alternadas en los años siguientes, siempre escuchando la opinión de los adolescentes.
Finalmente, de conformidad con la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo completo.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de M.S.E, La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Diviana Rodríguez
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 02 del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/ Ángel.