REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-003792.
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Menordo Enrique Báez y Carmen Julia Lambraño Broom.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, nacido 02 de septiembre de 2003.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Menordo Enrique Báez y Carmen Julia Lambraño Broom, titulares de las cédulas de identidad No. Nº V- 9.794.293 y V-13.878.059, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Oreni Maester, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.769, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de septiembre de 1994, por ante la unidad de registro civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: Barrio La Pastora, avenida 95E, calle 45, casa Nº 95E-40, municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida en enero de 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 18 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de agosto de 2016, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público
Se evidencia del acta de fecha 16 de febrero de 2017, que el adolescente ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha de 16 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Menordo Enrique Báez y Carmen Julia Lambraño Broom, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.794.293 y V-13.878.059, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 02 de septiembre de 1994, ante la unidad de registro civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el mismo.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: Será ejercida por el progenitor. 2) Patria potestad: Será ejercida por ambos padres. 3) Régimen de Convivencia Familiar: Por cuanto la progenitora reside en la ciudad de Caracas, se acuerda un régimen de convivencia familiar a distancia para lo cual la progenitora compartirá con su hijo el ultimo fin de semana de cada mes, desde el día viernes a las seis (06:00pm) hasta el domingo a las cinco de la tarde (05:00pm). En cuanto a los periodos de asueto carnaval y semana santa, el adolescente compartirá con su progenitor carnaval de cada año, mientras que semana santa lo compartirá con la progenitora, desde el viernes hasta el día domingo después de semana santa, en cuanto al periodo de vacaciones escolares serán alternados comenzando el 2017 con el progenitor. En cuanto al periodo decembrino el adolescente compartirá 24 y 25 de diciembre de 2017 con la progenitora, y 31 de diciembre de 2017 y 01 de enero de 2018 con el progenitor, siendo alternado los años siguientes. En cuanto al día del padre lo disfrutara con su padre, el día de la madre lo compartirá con la madre, en cuanto al cumpleaños de los padres el adolescente lo compartirá con cada uno de ellos, cumpleaños del adolescente se procura que el mismo comparta con ambos padres. 4) Obligación de Manutención: La ciudadana Carmen Julia Lambraño Boom como legitima madre se obliga a aportar la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) mensuales, destinados para la manutención la cual será entregada en dinero efectivo directamente al progenitor el cual se compromete a firmar un recibo de la cantidad recibida, la ciudadana aumentara la manutención proporcionalmente a los aumentos que decrete el ejecutivo nacional en relación al salario mínimo. En materia de educación, inscripción, útiles escolares, uniformes ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. En cuanto a los gastos de salud tales como asistencia medica, consultas medicas, hospitalización, cirugía, medicinas, exámenes y estudios de laboratorio, y cualquier otro gastos de salud que requiera e adolescente serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los gastos decembrinos tales como vestimenta, calzado, regalo así como la vestimenta y calzado de uso diario del adolescente los progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2017. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE; La Secretaria;

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 34. La Secretaria.
MBR/ydelbac*