REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-003674.
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Franklin José Urdaneta Salazar y Paulyber Josefina Acosta Bont.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad, nacida el día 08-09-2001.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Franklin José Urdaneta Salazar y Paulyber Josefina Acosta Bont, titulares de las cédulas de identidad No. Nº V- 9.719.622 y V- 13.742.788, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Emiluz Sánchez Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.087, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de enero de 1998 ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización La Rotaria, calle 90 A, casa No. 82-49, parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida el día 04 de enero de 2002, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 19 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de agosto de 2016, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
Se evidencia en acta de fecha 15 de febrero de 2017, que la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) ejerció su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha de 21 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Franklin José Urdaneta Salazar y Paulyber Josefina Acosta Bont, titulares de las cédulas de identidad No. Nº V- 9.719.622 y V- 13.742.788, respectivamente.
• Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 23 de enero de 1998 ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 16, expedida por la misma.
• En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre nuestra hija. SEGUNDO: La custodia de nuestra hija, le corresponderá a la madre quien la ha venido ejerciendo de manera responsable desde que nos separamos. TERCERO: Convenimos en fijar como obligación de manutención para nuestra hija lo siguiente: El padre Franklin José Urdaneta Salazar se compromete a suministrar como pensión alimentaría la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales que serán entregados a la madre de la adolescente y esta firmara un recibo como constancia del pago, amabas partes acuerdan que le monto de la obligación de manutención será ajustado de manera automática y proporcional a los aumentos que decrete el ejecutivo nacional como salario mínimo urbano. Para garantizar el derecho a la educación, tales como inscripción, mensualidad, uniformes escolares y útiles escolares, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los gastos demcembrinos relativos de vestimenta y calzado, así como también regalos de navidad y año nuevo, ambos padres se comprometen en cancelar un cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. En cuanto a los gastos de vestimenta que requiera la adolescente durante el año, ambos padres se comprometen a cancelar en un cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos cada uno. En cuanto a los gastos de salud, tales como medicinas, exámenes médicos, consultas medicas, entre otros, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de acuerdo al siguiente régimen: Con respecto a las visitas de los fines de semana, el padre podrá compartir con la adolescente los días sábados y domingos en formar alterna, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m) y las cinco de la tarde (05:00 p.m), sin pernota. Los días de semana el padre podrá visitar a su hija los días martes y jueves en un horario comprendido entre las cinco de la tarde (05:00 p.m) hasta las siete de la noche (07:00 p.m). El día del cumpleaños de la adolescente lo pasara con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, la adolescente lo pasara al lado de su respectivo progenitor. El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasara al lado de su madre. En forma alterna serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2017, la semana santa para el padre y el carnaval para la madre. Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la adolescente, que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época navideña, la adolescente compartirá los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitora y veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año con el padre, llevándose a la adolescente a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre las partes alternar estas fechas.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2017. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez; La Secretaria;
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 31. La Secretaria.
MBR/dp
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