REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2016-000032.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Partes: Jacqueline Mayeline Pertuz Zambrano y Yexis Lenin Rincón Méndez.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 04 /12/ 1999.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Jacqueline Mayeline Pertuz Zambrano y Yexis Lenin Rincón Méndez, titulares de la cedula de identidad No. V-7.922.075 y V-7.820.782, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Xiomara Finol, inscrita en el inpreabogado Nº 26.094, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, dispuesto en fecha 02 junio de 2015, el cual establece el DIVORCIO Por Mutuo Consentimiento.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 11 de enero de 1986, ante la unidad de registro civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, respectivamente, nacida en fecha 04 de diciembre de 1999, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en: Sector Los Haticos, avenida 19, casa N° 121-72, parroquia Cristo de Aranza municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue el único y ultimo domicilio conyugal, manifiestan que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y escuchar opinión de la adolescente de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2016 y curso de Ley al mismo; en tal sentido se acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0969, de fecha 08 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, expediente Nº 11-035, conforme al cual por encontrarnos frente a un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, en el cual no existe contención ni controversia entre las partes, resulta innecesaria la notificación de las partes o la fijación de la audiencia única, lo cual flexibiliza lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que tal exigencia, como es la comparecencia de las partes en estos procedimientos, se considera una rigidez que no persigue un fin útil; ello en consonancia con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Se evidencia del acta de fecha 30 de enero de 2017, que la adolescente ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de febrero de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público N°30.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante e la Sala Constitucional, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los ciudadanos Jacqueline Mayeline Pertuz Zambrano y Yexis Lenin Rincón Méndez, titulares de la cedula de identidad No. V-7.922.075 y V-7.820.782, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 11 de enero de 1986, ante la unidad de registro civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.221, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: La custodia de la adolescente será ejercida por la progenitora. 2) La patria potestad y Responsabilidad de Crianza: será compartida por ambos progenitores en los términos establecidos en la ley. 3) Régimen de Convivencia Familiar: Vacaciones colares: siempre y cuando se oiga la opinión de nuestra hija la misma será quince (15) días con su progenitor y el periodo restante con la progenitora de manera alternada. Fiestas decembrinas: Desde el día 20 de diciembre hasta el día 29 de diciembre de 2016 hasta el año 2017 con la progenitora de manera alternativa, siempre y cuando se oiga la opinión del adolescente. Asueto carnaval: El año 2017 con su padre y el próximo con la madre de manera alternativa, siempre escuchando la opinión de la adolescente. Asueto de semana santa: el año 2017 con su padre y el próximo con la madre de manera alternativa, siempre escuchando la opinión de la adolescente. Viajes dentro del territorio nacional: Cuando la adolescente salga de viaje con uno de los padres requerirá la autorización expedida por el consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o registro civil parroquial, con indicación del día, hora y fecha de salida y retorno, medio de trasporte a utilizar, teléfonos móvil o celular, lugar y días de estadía. Viajes fuera del territorio nacional: Cuando la adolescente salga de viaje con uno de los padres requiera la autorización autenticada por ante una notaria con indicación del día, hora y fecha de salida y retorno, medio de transporte a utilizar, teléfonos Mobil o celular, lugar y días de estadía. 4) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a cancelar la suma de bolívares ocho mil doscientos cincuenta con 00 (Bs. 8.250.00) mensuales que constituye el 30% del salario mínimo fraccionado la mitad en 15 y la otra parte el 30 de cada mes. Útiles escolares: El padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%). Gastos médicos y medicinas: Los mismos serán cubiertos por partes iguales entre los padres.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2017 Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE, La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No 35 .del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/ydelbac*
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