REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2015-002069.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Giordanis Rafael Delgado Camacho y Maria José Uzcategui Rosario.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, nacido en fecha 03/04/2012.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Giordanis Rafael Delgado Camacho y Maria José Uzcategui Rosario venezolanos, portadores de la cedula de identidad Nº V- 21.488.633 y V- 23.894.684, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado Avilio Boscan Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.695, en relación con su hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, nacido en fecha 03/04/2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 12 de agosto de 2015, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, de igual forma ordenó escuchar la opinión de los niños de autos.
En fecha 28 de noviembre de 2016, fue agregada boleta de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
En razón de lo contemplado en la norma ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Giordanis Rafael Delgado Camacho y Maria José Uzcategui Rosario, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 21.488.633 y V- 23.894.684, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en el cual se establece lo siguiente:
PRIMERO: la patria potestad será ejercida conjuntamente por el padre y la madre. SEGUNDO: la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. TERCERO: la custodia será ejercida por la progenitora. CUARTO: en relación a la obligación de manutención: A) El padre se obliga y se compromete a suministrar a su hijo la cantidad del MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) mensuales, los cuales serán cancelados en dos (02) cuotas que serán cancelados en periodos quincenales, es decir, NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) los días quince (15) de cada mes y NOVECIENTO BOLIVARES (Bs. 900,oo) los días treinta (30) de cada mes, con una prorroga inter lapsum de tres (03) días, por concepto de alimentos. B) El padre se compromete a cancelar los gastos de colegio d de su hijo para sus estudios escolares, en razón del aporte correspondiente para la adquisición de inscripción, uniformes y útiles escolares, quedando además obligado a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos correspondientes a la inscripción, matricula, mensualidades y transporte escolar, hasta culminar la educación diversificada. C) El padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) en razón del aporte correspondiente para sufragar los gastos de la época decembrina, dentro de los cinco (05) primeros días del mes de diciembre de cada año. D) Ambos progenitores velaran en su alícuota correspondiente CINCUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO, por las cantidades que se requieran en virtud de los gastos relativos a la atención médica y medicamentos, vestuario, esparcimiento, recreación, y además necesidades de su hijo. Dichas cantidades podrán ser revisadas en cualquier momento a través de la solicitud que se presente por ante la autoridad competente, o de manera automática, según las siguientes causas: 1) el aumento de ingreso que el padre perciba con ocasión del progreso en su oficio, trabajo o empresa. 2) por la fluctuación de la economía en razón del índice de precios consumidor (IPC) y demás indicadores micro y macroeconómicos del Banco Central de Venezuela, y 3) conforme al principio de progresividad, razón del TREINTA POR CIENTO (30%) del monto pactado, en periodos semestrales. A tal efecto, pedimos que se ordene a la institución financiera bancaria que el tribunal considere, sea aperturada una cuenta de ahorros a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), con firma autorizada de su madre, MARIA JOSE UZCATEGUI ROSARIO, con la finalidad de que el padre ejecute los respectivos giros o depósitos de las cantidades aquí descritas. La madre se compromete expresamente a emplear los montos acreditados única y exclusivamente en las necesidades de su hijo, y deberá conservar y archivar todas y cada una de las facturas, recibos y soportes de transacciones que realice con estos fondos. QUINTO: en relación con el régimen de convivencia familiar: A) El padre podrá retirar a su hijo en su residencia de habitación los martes, miércoles y sábado, en un horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00.p.m.) a ocho de la noche (08:00.p.m.), y llevarlo a su residencia de habitación en casa de sus padres (abuelo), comprometiéndose a regresarlo a la residencia de la madre a las ocho de la noche (08:00.p.m.) del mismo día, cualquier día del fin de semana y llevarlo el día siguiente a las siete de la noche (07:00.p.m.). B) El padre visitara a su hijo y podrá retirar del hogar los días domingo y llevarlo a sitios de sana recreación o a cualquier actividad que constituya a la cultura y normal desarrollo de su hijo, pero en todo caso debe regresarlo a más tardar a las siete de la noche (07:00.p.m.). C) Con respecto a las vacaciones escolares de nuestro hijo, serán compartidas entre ambos progenitores de la siguiente forma: corresponderá al padre compartir con su hijo en su residencia la segunda quincena (15) días del mes de agosto o vacaciones. Durante este periodo, podrá pernoctar en su residencia y compartir directamente con su hijo, así mismo, la madre podrá autorizar a su padre, y otorgar el permiso para viajar con su hijo por todo el territorio nacional, si así lo requiera. D) Con respecto a la navidad y fin de año, el padre pasara el día 24 y 25 de diciembre este año, y la madre el día 31 de diciembre y 01 de enero, el año siguiente la madre pasara el día 24 y 25 de diciembre con su hijo y el padre el día 31 de diciembre y 01 de enero y así sucesivamente.
Este tribunal, considera necesario escuchar la opinión del niño Giordanis Abraham Delgado UzacteguI, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero De Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 112. La Secretaria.
MBR/ALBELINA
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