REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VP31-V-2016-000947.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
DEMANDANTE: Inés Del Carmen Bravo Báez
DEMANDADO: Nerio José Carrasquero Gauna
NIÑO: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, nacido el dia 27-07-2005.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana Inés Del Carmen Bravo Báez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.405.451, en contra del ciudadano Nerio José Carrasquero Gauna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.440.934, en relación con el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2016, el Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley y en ese sentido libro despacho saneador e instó a la parte actora a establecer la pretensión clara y detallada de su solicitud.
En fecha 25 de enero de 2017, compareció el abogado Antonio María Pabon, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.749, y en ese sentido expuso: “Obrando en representación de mi poderdante, Inés Del Carmen Bravo Báez, titular de la cedula de identidad N° V- 12.405.451, y haciendo uso de las facultades que me confiere el poder apud acta que ella me confirió, cursante en actas. Desisto de continuar la presente acción, y pido al tribunal se sirva poner fin al presente proceso. Es todo. Es todo.”
PARTE MOTIVA
Consta que diligencia en fecha 25 de enero de 2017, suscrita por la parte demandante manifestó lo siguiente: “Obrando en representación de mi poderdante, Inés Del Carmen Bravo Báez, titular de la cedula de identidad N° V- 12.405.451, y haciendo uso de las facultades que me confiere el poder apud acta que ella me confirió, cursante en actas. Desisto de continuar la presente acción, y pido al tribunal se sirva poner fin al presente proceso. Es todo. Es todo.”
Este Tribunal para resolver observa: que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
En el caso de autos se observa que la ciudadana Inés Del Carmen Bravo Báez, anteriormente identificada, parte demandante en el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, de manera voluntaria desistió del procedimiento, por lo que, puesto que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado, este Tribunal declara consumado el desistimiento planteado por la ciudadana Inés Del Carmen Bravo Báez, parte demandante en el presente juicio de Divorcio Ordinario, dándole el carácter de cosa juzgada. En tal sentido, se ordena el cierre y archivo del expediente, así mismo se ordena la devolución de los originales a la parte actora. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, incoado por la ciudadana Inés Del Carmen Bravo Báez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.405.451, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2017. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE, La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 109 del libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/dp