REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000041.
Motivo: Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Carlos Javier Urdaneta Urdaneta y Yanire Chiquinquirá Valles González.
Niña y Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 8 y 14 años de edad, nacidos los días 28-01-2009 y 25-12-2002, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Carlos Javier Urdaneta Urdaneta y Yanire Chiquinquirá Valles González, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.619.148 y V-13.628.585, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada Lerida de la Torre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.520, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuesto en fecha 02 junio de 2015, el cual estableció el Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Narran los solicitantes que en fecha 23 de febrero de 2002 contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 8 y 14 años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los ciudadanos, Carlos Javier Urdaneta Urdaneta y Yanire Chiquinquirá Valles González, ya identificados.
• Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 23 de febrero de 2002 contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 14, expedida por la misma.
• Se homologa el convenimiento celebrado por las partes en relación con sus hijos, quedando establecido en los siguientes términos: PRIMERO: Quedaran bajo la custodia de su legitima madre. SEGUNDO: La patria potestad corresponderá a ambos progenitores. La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos los días viernes de 5:00 p.m. a 10:00 p.m., los días sábados y domingos de 5:00 p.m. a 09:00 p.m. En cuanto a las épocas decembrinas, el dia 24 de diciembre y 01 de enero serán compartidos con su madre y el 25 y 31 de diciembre con su padre, alternándose para los años siguientes; las vacaciones escolares una vez que las tomen la pasaran los primeros quince (15) días con madre y el restante con su padre y alternadas de mutuo acuerdo; las vacaciones de carnaval con su madre y semana santa con su padre alternándose para los años siguientes; el cumpleaños de los menores la pasaran con ambos progenitores de forma alterna previo acuerdo entre ellos y opinión que escucharan de los menores; el dia del padre lo pasaran con su padre y el dia de la madre con su madre. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarles la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales. Todas las cuotas extraordinarias por concepto de obligación de manutención, es decir, los gastos por concepto de salud, medicinas, ropa, asistencia medica, época del inicio del año escolar, gastos escolares, recreación, compra de útiles, uniformes escolares, los gastos de las fechas dembrinas, etc., y todo lo que los adolescentes necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual los asumirán ambos progenitores en un 50%.
• No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2017. Año 207° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez; La Secretaria;

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 33. La Secretaria.
MBR/dp