REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-002955.
Causa: Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal.
Solicitantes: Alex Ian Aqueveque Malet y Hilda Cristina Moreno Guimera.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 y 14 años de edad, nacidos en fecha 27/10/2005 y 16/03/2002, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos Alex Ian Aqueveque Malet, argentino, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.256.386 y Hilda Cristina Moreno Guimera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.251.019, respectivamente, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Glennys Urdaneta Moran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.646, quienes expusieron que han solicitado se homologue el presente convenimiento de acuerdo a la partición y liquidación amistosa de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, expresado de la siguiente manera: “Ocurrimos entonces a liquidar como en efecto lo hacemos, nuestra comunidad de bienes patrimoniales matrimoniales, de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTAS DIEZ MIL (510.000) acciones nominativas e indivisibles, no convertibles al portador, con un valor nominal cada una de BOLIVARES UNO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1,oo) de la Sociedad Mercantil de METROPOLIS ANDINA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de mayo de 2006, anotad bajo el Nº 34, Tomo 6-A, y modificados sus estatutos según se evidencia de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, registrada en fecha 30 de octubre de 2008, anotada bajo el Nº 38, Tomo 18-A RMPET, domiciliada en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo; adquiridas durante el matrimonio a nombre de la ciudadana HILDA CRISTINA MORENO GUIMERA, cuyo valor nominal total en libros es la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 510.000,oo), quedaran en plena propiedad, dominio y posesión de la ciudadana HILDA CRISTINA MORENO GUIMERA, ya identificada.
SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO (334 acciones nominativas e indivisibles, no convertibles al portador, con un valor nominal cada una de BOLIVARES MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,oo), de la Sociedad Mercantil ANDINA DE TRANSPORTE HFJ, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 20 de octubre de 204, anotada bajo el Nº 10, Tomo 31-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo; adquiridas conjuntamente durante el matrimonio, cuyo valor nominal total en libros es la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 334.000,oo), quedaran en plena propiedad, dominio y posesión de la ciudadana HILDA CRISTINA MORENO GUIMERA.
TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTRAS MIL (3.500.000) acciones nominativas e indivisibles, no convertibles al portador, con un valor nominal cada una de BOLIVARES UNO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1,oo), que conforman el capital social integro de la Sociedad Mercantil METROPOLIS DISTRIBUCIONES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de septiembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 36-A, y modificados sus estatutos según se evidencia de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, registrada en fecha 28 de diciembre de 2004, anotada bajo el Nº 43, Tomo 82-A; domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; adquiridas durante el matrimonio a nombre de la ciudadana HILDA CRISTINA MORENO GUIMERA, cuyo valor nominal total en libros es la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES QUIIENTOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.500.000,oo), quedaran en plena propiedad, dominio y posesión del ciudadano ALEX IAN AQUEVEQUE MALET, ya identificado.
CUARTO: La cantidad de DIEZ MIL (10.000) acciones nominativas e indivisibles, no convertibles al portador, con un valor nominal cada una de BOLIVARES UNO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1,oo), que conforman el capital social integro de la Sociedad Mercantil IVERSIONES LA RIOJA 2002, S.A., debidamente inscrita por antes el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2002, anotada bajo el Nº 03, Tomo 49-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; adquiridas conjuntamente durante el matrimonio, cuyo valor nominal total en libros es la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.000,oo) quedaran en plena propiedad, dominio y posesión del ciudadano ALEX IAN AQUEVEQUE MALET, ya identificados.
QUINTO: Igualmente convenimos que en caso de existir otros bienes, cuenta bancarias y otros títulos valores que aparezcan en alguna documentación no mencionada en la presente partición como de alguno de los ciudadanos antes identificados, son única y exclusivamente de la propiedad de cada uno de ellos a cuyo nombre aparezcan. En consecuencia, cada uno de ellos por su propia cuenta y responsabilidad, responderá de las obligaciones contraídas en lo personal, por lo que cualquier pasivo que aparezca como de la comunidad conyugal será cancelado por el ex-cónyuge que aparezca como titular sin tener responsabilidad alguno el otro ex-cónyuge. Realizada la anterior partición amistosa, ambos ciudadanos, declaramos que nada tenemos que reclamarnos por la presente partición ni por ningún otro concepto y en caso de que apareciere algún bien mueble o inmueble le corresponderá en plena propiedad al que aparezca su nombre, por lo que nada mas tenemos que reclamarnos por los conceptos ya expresados ni por ningún otro concepto”.
En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes:
PARTE MOTIVA
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...].
Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ejusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” .
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
De las normas trascritas se desprende que las partes en cualquier grado e instancia del proceso tiene la potestad de suscribir acuerdos que ponen fin a la controversia planteada y los mismos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los solicitantes realizaron un convenio para partir la comunidad conyugal el cual a criterio de esta sentenciador cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara Aprobado Y Homologado el convenimiento suscrito por los ciudadanos Alex Ian Aqueveque Malet y Hilda Cristina Moreno Guimera, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.256.386 y V-11.251.019, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando en la forma anteriormente establecida.
Ordena expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintitrés (23) días de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero De Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No.103. La Secretaria.
MBR/ALBELINA
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