REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2015-000516.
Causa: Fijación de Obligación de Manutención.
Demandante: Maria Chiquinquirá Carrasqueño Sánchez.
Demandado: Nilson Enrique Valles Boscan.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 30/08/2005, de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en autos demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Maria Chiquinquirá Carrasqueño Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.989.766, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Maria Salome González, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 178.931, en contra del ciudadano Nilson Enrique Valles Boscan, titular de la cedula de identidad N° V- 15.985.670, en relación a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 30/08/2005, de once (11) años de edad.
Este Tribunal admitió la presente solicitud el día 16 de febrero de 2016, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a la moral o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, asimismo este Tribunal ordenó la comparencia del ciudadano Nilson Enrique Valles Boscan, para que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la certificación realizada por la secretaria sobre la notificación practicada por el alguacil, este Tribunal dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 467 y 469, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual deberá asistir obligatoriamente.
Evidenciándose que a partir del 15 de febrero de 2016, quedó paralizado el proceso por falta de notificación de la parte demandada, vale decir, por falta de impulso procesal de la parte demandante.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 15 de febrero de 2016; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte demandante, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Perimida la Instancia en la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Maria Chiquinquirá Carrasqueño Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.989.766, en contra del ciudadano Nilson Enrique Valles Boscan, titular de la cedula de identidad N° V- 15.985.670, en relación a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 30/08/2005, de once (11) años de edad.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a ambas partes. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 95. La Secretaria.
MBR/ac