REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-005761.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Luís Quevedo y Maria Teresa Pirela Fuenmayor.
Niño y Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 y 13 años de edad, nacidos en fecha 07/07/2005 y 01/09/2003, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Luis Quevedo y Maria Teresa Pirela Fuenmayor, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.932.361 y V-9.768.104, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Rafael Aponte Osorio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.229 quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 2003, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida 5 principal de San Francisco, villa Orobia, casa N° 9 en jurisdicción de la parroquia San Francisco, municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 04 de enero de 2010, sin que haya sido reanudada hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 24 de Noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de diciembre de 2016, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
El día 31 de enero de 2017, este tribunal escucho la opinión de los niños de autos actuando de conformidad con lo estableado en el artículo 80 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes.
En esta misma fecha, comparecieron los ciudadanos Luis Quevedo y Maria Teresa Pirela Fuenmayor, y se llevó a cabo la audiencia única en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Luis Quevedo y Maria Teresa Pirela Fuenmayor, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 51, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares este tribunal se acoge a lo acordado por los ciudadanos antes identificados de la siguiente manera: 1) Custodia: la misma será ejercida por la progenitora, 2) Patria potestad y Responsabilidad de crianza: será ejercida por ambos progenitores, 3) Régimen de Convivencia Familiar: En relación al régimen semanal, el progenitor compartirá con sus hijos, los fines de semana desde el día Sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta el día domingo hasta las seis de la tarde (06.00 p.m.). En relación al periodo Vacacional en periodo de asueto, el periodo de carnaval para el año 2017 los niños compartirán con su progenitor, y los días de Semana santa 2017 los niños compartirán con su progenitora. En relación al periodo Vacacional Escolar, se mantendrá el periodo semanal ordinario. En relación al periodo decembrino, los niños compartirá con su progenitor los días 24 de diciembre desde las seis de la tarde (6:00 p.m) hasta las diez de la noche (10:00 p.m) , el día 25 de diciembre desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m), el 31 de diciembre seis de la tarde (6:00 p.m) hasta las diez de la noche (10:00 p.m) y el 1 de enero desde las diez de la mañana(10:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.). El día del padre y el día de la madre, los niños lo pasaran con el progenitor respectivo a quien le corresponda dicha celebración, igualmente con las fechas de cumpleaños de ambos padres. Ambos progenitores acuerdan que en las fechas de cumpleaños de sus hijos procuraran acompañarla y compartir, según sea el caso y la oportunidad que se tenga. 4) Obligación de Manutención: PRIMERO: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,00 Bs.) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente de la entidad bancaria Banco occidental de Descuento (B.O.D), numero 0116-0148-13-0003853845, la cual esta a nombre de la progenitora, cuya liquidación será efectuada de forma fraccionada, es decir, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs.) quincenal. Cantidad que será aumentada de manera automática y proporcional a los aumentos que decrete el ejecutivo nacional al salario mínimo urbano. SEGUNDO: En relación al derecho de Salud, lo niños cuentan con un servicio de seguro de la empresa SICOPROSA, por parte de la progenitora que tiene una cobertura de hospitalización, cirugías, emergencias, consultas, exámenes y medicamentos por reembolso. Los niños también tienen el servicio de emergencia AME, el cual es cancelado por el progenitor. Lo que no cubra el seguro medico, serán cancelados en partes iguales por ambos progenitores, es decir, el cincuenta por ciento (50%), para cada progenitor. TERCERO: Para satisfacer las necesidades de sus hijos en las fechas decembrinas, tales como vestimenta, calzado y juguetes, l progenitor se compromete a aportar y depositar la cantidad equiválete a 6 salarios mínimos, como salario mínimo urbano, y que para la actualidad asciende al monto de DOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (240.000,00 BS), los cuales serán depositados entre el 15 y 20 de noviembre, en la cuenta bancaria ante indicada. Ambas partes acuerdan, el cancelar el 50% de los gastos eventuales que se puedan presentar en beneficio de los niños, tales como, vestimenta o calzado que los niños requieran durante el año, gastos extra de colegio o actividades extracurriculares y actividades sociales. CUARTO: En relación al derecho de recreación, ambas partes acuerdan que se cancele el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen los niños en las actividades recreacionales que se programen, específicamente en los viajes recreacionales. QUINTO: en relación al derecho de Educación, todos los gastos relativos a inscripción, mensualidades, adquisición de uniformes, útiles escolares de los niños y el trasporte escolar, serán cancelados en partes iguales por ambos padres, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase cuatro (04) copias certificadas de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 29. La Secretaria.
MBR/diazmarj*
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