REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-005690.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Luís Enrique Tudares Marquez y Daniela Maria González Villalobos.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) meses de edad, nacida en fecha 02/04/2016.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Luís Enrique Tudares Marquez y Daniela Maria González Villalobos, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 18.494.289 y V- 24.731.196, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado Andry José Urdaneta Caguado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.743, en relación con su hija (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) meses de edad, nacida en fecha 02/04/2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, acordando la supresión de la audiencia única conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Luís Enrique Tudares Marquez y Daniela Maria González Villalobos, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 18.494.289 y V- 24.731.196, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño Alejandro Daniel Sánchez Delgado, en el cual se establece lo siguiente: 1.- La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: serán compartidas entre ambos padre, ambos conservamos su titularidad sobre nuestra hija. 2.- La Custodia: Nuestro hija continuaran bajo la custodia material de su legítima madre, ciudadana Daniela Maria González Villalobos, como uno de los atributos de la responsabilidad de crianza, le corresponderá a la madre, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable desde que nos separamos. 3.- En relación a la Obligación de Manutención se ha convenido lo siguiente: a) El progenitor aportara a la ciudadana Daniela Maria González Villalobos, la cantidad equivalente a un (01) Salario Mínimo Nacional en dos partes, los días 03 y 17 de cada mes para cubrir lo que correspondería por alimentación de la menor, asimismo, la madre recibirá del padre la cantidad de dos (02) Salarios Mínimos Nacional los días 20 de diciembre de cada año para coadyuvar los gastos propios de navidad que comprenderá vestido, calzado, y juguete y la escolaridad cuando sea necesario para nuestra hija el padre cubrirá en su totalidad los gastos correspondiente para el cumplimiento del mismo. En cuanto a los gastos de salud, estos serán sufragados por ambos padres en proporciones iguales, es decir, 50% cada uno. 4.- En cuanto al régimen de convivencia familiar, El progenitor podrá compartir con su hija todos los días en un horario entre las 4:00 pm y 8:00 pm, el día del padre la menor podrá pasar el día con su progenitor, el día de la madre lo pasara con su progenitora, el día 24 y 31 de diciembre de cada año la menor estará con su progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año podrá estar en compañía de su progenitor, asimismo el día del cumpleaños de la niña estará en compañía de ambos padres.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2017. Años 205º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez; La Secretaria;


Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 96. La Secretaria
MBR/ac