REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-3045.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Keith Roberth Inciarte Vidovic y Michelle Alejandra Ortigoza de Inciarte.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 19/07/2008 y 27/02/2011, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 13 de junio de 2016, los ciudadanos Keith Roberth Inciarte Vidovic y Michelle Alejandra Ortigoza de Inciarte, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.921.919 y V- 16.835.116, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Maryory Victoria Contreras Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 180.606, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que en 27 de octubre del año 2007, contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 19/07/2008 y 27/02/2011, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en: Conjunto Residencial Gallo Verde, edificio L1, Apartamento 4, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el cual fue el único y ultimo domicilio conyugal, manifiestan que desde el 06 de agosto del año 2010, se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 09 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia única celebrada por los ciudadanos Keith Roberth Inciarte Vidovic y Michelle Alejandra Ortigoza de Inciarte.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Keith Roberth Inciarte Vidovic y Michelle Alejandra Ortigoza de Inciarte, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 27 de octubre del año 2007, ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 232, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: Custodia: La custodia de los niños será ejercido por la progenitora. La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores en los términos establecidos en la ley. 2) Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor podrá compartir con sus hijos de Lunes a Viernes de 12:00 pm a 02:00 pm, retirándolos de la institución educativa y reintegrándolos al hogar materno y los fines de semana de manera alterna, los viernes a las 06:00 pm hasta el domingo a las 06:00 p.m. Periodos de asueto como carnaval y semana santa, serán compartidos de forma alterna, comenzando Carnaval 2017 con la progenitora y Semana Santa 2017 con el progenitor. Periodos de vacaciones escolares, serán divididos de por mitad, comenzando la primera mitad con la progenitora y el periodo restante con el progenitor. En cuanto al periodo decembrino y fin de año, los niños compartirán 24 de Diciembre con el progenitor y 31 de Diciembre con la progenitora, siendo alternado los años siguientes. El cumpleaños y día del padre los niños comparten con el padre. El día de la madre y cumpleaños de la madre lo compartirán con la progenitora. El día del niño y cumpleaños de los niños será compartido por ambos progenitores. 3) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la Entidad Bancaria Mercantil a nombre de la progenitora con el Nº de cuenta bancaria 0105-0087-781087149258, el progenitor se compromete en cancelar el 100% de la merienda de los niños. En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete en cancelar la mensualidad del colegio de los niños, la inscripción útil y uniformes escolares serán cancelados en un 50% cada uno. Los gastos en materia de salud, tales como medicamentos, exámenes médicos, emergencia y cualquier otro gasto de salud que requieran los niños, ambos padres se comprometen en cancelar el 50% de dichos gastos. En el periodo Decembrino, tales como vestimenta, calzado y regalo ambos se comprometen en cancelar el 50% de dichos rubros, así como los gastos de vestimenta y calzado que requerían los niños durante el año serán cancelados en un 50% por cada progenitor. En materia de recreación ambos se comprometen en cancelar los gastos que generen la recreación de los niños.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE, La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 28 del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/ ac
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