REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto Principal: VI31-V-2016-000014.
Asunto: VI31-X-2017-000019.
Causa: Atribución de Custodia.
Demandante: Omar Segundo Vilchez Chávez.
Demandada: Rosa Andreina Olivar Urbina.
Niña y adolescentes: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de ocho (08), doce (12) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos demanda contentiva de Atribución de Custodia, incoada por el ciudadano Omar Segundo Vilchez Chávez, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.306.517, debidamente asistido por la Defensora Publica Décima Cuarta (14°) abogada Gabriela Faria, en contra de la ciudadana Rosa Andreina Olivar Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.075.754, en beneficio de la niña y de los adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 20 de enero de 2017, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se ordenó la notificación de la demandada de autos y de la representación fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente la parte presentó escrito contentivo de solicitud de medida provisional de custodia, motivo por el cual mediante auto de fecha 20 de enero de 2017 se ordenó abrir pieza de medidas en el presente asunto, solicitando la comparecencia de la niña y de las adolescentes de autos a objeto de que ejerzan su derecho a opinar y ser oídos en el presente asunto.
En fecha 13 de febrero de 2017, se escucho la opinión de la niña y de los adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) Vilchez.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en relación a las medidas cautelares solicitadas realizando previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
DE LA CUSTODIA, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, LA PATRIA POTESTAD Y LA FAMILIA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO.
Observa este Juzgador que en el caso de autos la parte actora del proceso, ciudadano Omar Segundo Vilchez Chávez, ha solicitado medida provisional de custodia y medida innominada de permanencia en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y al respecto es importante destacar el contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV) que establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley… omissis.”
A su vez el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En el mismo sentido, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
En el mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño prevé en el artículo 9.3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Y en el artículo 18.1 del mismo instrumento jurídico: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
Por su parte, el artículo 5 de la LOPNNA (2007) prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia” (subrayado del Tribunal).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios de niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos, interés superior del niños, niñas adolescentes, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la LOPNNA (2007), se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Las normas antes transcritas contienen el tratamiento normativo que nuestro ordenamiento jurídico dispone para la familia como institución jurídica y social, de cuyo contenido se evidencia el espíritu del legislador que está orientado a proteger a la familia y aunado a ello existe otro instrumento jurídico que regula la protección integral a las familias, nos referimos a la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, cuyo artículo primero señala que dicho instrumento normativo tiene por objeto: “ Establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la Protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad, así como promover practicas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos de violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.
De lo antes expuesto se puede evidenciar que el espíritu del legislador venezolano está indefectiblemente orientado a la protección de la familia como espacio fundamental de la sociedad, en el entendido de que todo niño o niña debe ser criado y debe formarse y desarrollarse en el seno de una familia enmarcada en relaciones de igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes; y en el caso de marras es innegable que los niños, niñas y adolescentes Beatriz Virginia, Omar Enrique y Rosymar Chiquinquirá Vilchez, tienen pleno derecho a ser cuidados por su padre y por su madre, a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a la educación, a un nivel de vida adecuado, entre otros derechos cuyo ejercicio sólo está limitado cuando sea contrario a su interés superior, éste último principio de interpretación y piedra angular sobre la cual descansa la Doctrina de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, debe este Juzgador destacar que en base a la normativa antes transcrita, es concluyente afirmar que a los ciudadanos Omar Segundo Vilchez Chávez y Rosa Andreina Olivar Urbina, progenitores de la niña y de los adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se les impone por Ley, en misma medida, forma y grado, el conjunto de deberes y derechos propios del régimen de Patria Potestad que ejercen en beneficio e interés de la niña y de los adolescentes de autos, por lo cual ambos pueden y deben amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, corregir y orientar moral y educativamente, a la niña y a los adolescentes de autos cuyas obligaciones y derechos tienen características propias de irrenunciabilidad.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y EL CASO DE MARRAS.
En otro orden de ideas, ya en cuanto a las medidas preventivas, el objeto fundamental de las medidas cautelares -sobre esto coincide la Doctrina- es garantizar la efectiva práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Título tercero de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando existan riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza;
b) restitución de la custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente;
c) custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente;
d) régimen de convivencia familiar provisional;
e) colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar;
f) separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno;
g) retención del pasaporte del niño, niña o adolescente;
h) restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado; e,
i) autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente…omissis”. (Subrayado y negrillas propias del Tribunal)
En el caso de marras, por tratarse de un juicio relacionado con el ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, de acuerdo con la norma antes transcrita, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, lo cual consta perfectamente en actas, toda vez que la facultad de solicitar la Custodia de la niña y de los adolescentes de autos, la tienen ambos progenitores por ser quienes ejercen la Patria potestad de estos, todo lo cual puede evidenciarse de las actas de nacimientos Nº 787, 68 y 176, expedidas por el Registro Civil de las parroquias Francisco Eugenio Bustamante y Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña y a los adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), cuyas copias certificadas rielan en los folios 05, 06 y 07 de las actas procesales que integran el presente asunto.
En el presente caso, la aplicación del principio del Interés Superior de niños, niñas y adolescentes es imperativo para decidir sobre la pertinencia de la medida solicitada, toda vez que dicho principio es la piedra angular sobre la cual descansa la Doctrina de Protección Integral de niños, niñas y adolescentes, siendo que el mismo constituye una herramienta de interpretación y aplicación de la norma, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones, por ello es preciso destacar que en base al artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes la opinión de la niña y de los adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), aun y cuando no tienen carácter vinculante para la toma de decisiones, es uno de los elementos para determinar su interés superior, admiculandolo a la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños niñas y adolescentes y los derechos de las demás personas (en el caso de marras los derechos de ambos progenitores, atendiendo al parágrafo segundo del referido artículo que establece una prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos o intereses igualmente legítimos. En tal sentido este Juzgador estima conveniente apreciar los alegatos esbozados por la parte solicitante en cuanto al abandono de los deberes propios de su rol de madre de la ciudadana Rosa Andreina Olivar Urbina, cuya situación fue igualmente planteada por la niña y los adolescentes de autos en la oportunidad en que comparecieron por ante este Juzgado a ejercer su derecho a opinar y ser oídos, lo que si bien no es un medio de prueba, debe ser tomado en consideración como guía orientadora en el presente procedimiento, todo lo cual conlleva a concluir que es necesario dictar una medida provisional de atribución de custodia al progenitor ciudadano Omar Segundo Vilchez Chávez, en beneficio de la niña y de los adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
- Medida de custodia provisional en beneficio de la niña y los adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08), doce (12) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente bajo los cuidados y responsabilidad de su progenitor, ciudadano Omar Segundo Vilchez Chávez, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.306.517.
- En cuanto a la medida innominada de permanencia en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en relación a los hermanos (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), este jurisdiscente, se pronunciara sobre lo solicitado una vez que sea practicada y conste en actas la notificación de la parte demandada ciudadana Rosa Andreina Olivar Urbina, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.076.154.
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2017. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria


Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 98. La Secretaria
MBR/dp