REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-004491.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Yocelys Coromoto Borjas Borges y Eustoquio Reyes Mujica.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 11 de septiembre de 2007, de nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 08 de agosto del año dos mil dieciséis 2016, los ciudadanos Yocelys Coromoto Borjas Borges y Eustoquio Reyes Mujica, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.511.583 y V- 9.929.786, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en Yelitza Moronta Olivares, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.162, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que en 03 de noviembre del año 2006, contrajeron matrimonio civil ante el Representante del registro Civil del municipio Dabajuro del estado Falcón, que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 11 de septiembre de 2007, de nueve (09) años de edad, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en: Conjunto Residencial El Pinar, Pino Musgo I, apartamento PB-D, de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el cual fue el único y ultimo domicilio conyugal, manifiestan que desde el mes de Febrero del año 2010, se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 30 de enero de 2017, se llevó a cabo la audiencia única celebrada por los ciudadanos Yocelys Coromoto Borjas Borges y Eustoquio Reyes Mujica.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Yocelys Coromoto Borjas Borges y Eustoquio Reyes Mujica, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 03 de noviembre del año 2006, ante el Representante del registro Civil del municipio Dabajuro del estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 65, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron Custodia: La custodia de los adolescentes será ejercido por la progenitora. La patria potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores en los términos establecidos en la ley. 2) Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor podrá compartir con la niña los fines de semana de manera alternada, retirándola los días sábados a las 9:00 a.m y la reintegra el día domingo a las 6:00 p.m, con pernocta. Carnaval y Semana Santa, será de manera alternadas, Los Carnavales serán compartidos de la siguiente manera, sábados y domingo lo compartirá con el progenitor y lunes y martes con la progenitora, mientras que semana santa compartirá con la progenitora jueves y viernes santo y con el progenitor sábado y domingo. En el periodo de vacaciones escolares, los primeros 15 días del mes de agosto, la niña lo compartirá con su progenitor, mientras que los segundos 15 días del mes de agosto de cada año lo compartirá con su progenitora. En los periodos navideños, los días 24 y 31 de diciembre lo compartirá con la progenitora, mientras que el 25 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con el progenitor de 10:00 am hasta las 5:00 pm. El cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres, acordando estos el horario. El día del padre y cumpleaños del padre lo compartirá con el padre. El día de la madre y cumpleaños de la madre lo compartirá con la mamá. 3) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) MENSUALES, los cuales el progenitor se los entregará personalmente a la progenitora y esta firmará el acuse de haberlo recibido, esta manutención será aumentada de manera automática conforme a los aumentos que genere el progenitor. En materia de educación, tales como útiles, uniformes escolares, serán compartidos en un 50% por cada progenitor. En materia de salud, los gastos de asistencia medica, exámenes y otros gastos en materia de salud, será cubierto en un 50% por cada progenitor. Los gastos correspondientes a la época decembrina, tales como vestimenta de uso diario, calzado y juguetes, será cubierto en un 50% por cada progenitor. Ambos padres aportarán en un 50% cada uno en la vestimenta completa, calzado y ropa interior que requería la niña durante el año.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE, La Secretaria,

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 24 del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/ ac