REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-002152.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Johan Javier Soto Pérez y Lisett del Carmen Rojas Bracho.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad, nacido en fecha 20/11/2010.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 14 de abril de 2016, los ciudadanos Johan Javier Soto Pérez y Lisett del Carmen Rojas Bracho, titulares de las cédulas de identidad No. V- 17.233.352 y V- 17.098.996, respectivamente, de domicilio en Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, Adriana Carolina Faria Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 6245.565, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que en fecha quince (15) de diciembre de 2006 contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del estado Zulia, que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad, nacido en fecha 20/11/2010, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal La Urbanización Fundación Mendoza, avenida 17b casa numero 125-10, parroquia Cristo de Aranza ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el cual fue el único y ultimo domicilio conyugal, manifiestan que desde el diez (10) de septiembre de 2010, se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 14 de abril del 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de mayo del 2016, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
Se evidencia del acta de fecha 14 de Julio del 2016, que el niño ejercieron su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de febrero del 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Johan Javier Soto Pérez y Lisett del Carmen Rojas Bracho, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha quince (15) de diciembre del 2006 contrajeron matrimonio civil ante el juzgado octavo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.14, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: PRIMERO: El niño quedara bajo la custodia de su progenitora. SEGUNDO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres como lo establecen las leyes que regulan la materia. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor compartirá con su hijo los fines de semana de manera alterna, en un horario comprendido desde el viernes a las 6:00pm hasta el domingo a las 6:00pm. En cuanto al periodo de carnaval y semana santa será compartido con su progenitora el carnaval y la semana santa con su progenitor, lo cual se alternara en los años siguientes. En cuanto al periodo vacacional será compartido el primer mes con su progenitor y el mes restante de vacaciones escolares será compartido por la progenitora, siendo alternados en los años siguientes. En época decembrina, los días 24 y 25 de diciembre lo compartirá con su papá y los días 31 de diciembre y 01 de enero lo Compartirá con su progenitora, siendo alternado los años siguientes, en cuanto al cumpleaños del niño, será compartido por ambos progenitores, en cuanto al día del padre y cumpleaños del mismo, será compartido con el progenitor y día de las madres y cumpleaños de la misma será compartido con su progenitora. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor aportará la cantidad de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000) mensuales, lo cual será aumentado de manera proporcional a los aumentos que decrete el ejecutivo Nacional como salario mínimo urbano, para hacer efectivo el pago, será en una cuenta bancaria en el BOD, cuenta corriente a nombre de la progenitora bajo el Nº 0116-0085-9500-1545-9080, los cinco primeros días de cada mes. en materia de educación los gastos correspondientes a inscripción, mensualidad, útiles escolares y uniformes serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, en cuanto a la materia de salud, tales como asistencia médica, medicamentos y exámenes, ambos progenitores se comprometen en cancelar el 50% de dichos gastos y en materia de gastos decembrino, tales como vestimenta, calzados, regalos, así como la vestimenta y calzado que sean requeridos durante el año, ambos se comprometen en cancelar el 50% de dichos gastos.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017).
El Juez La Secretaria,


Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No.26 del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/ KhammachDiana*