REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2014-002799.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Khaterine del Carmen Chacin Hernández y Luís Eduardo Ramírez Molina.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña y adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad, nacido en fecha 03/09/2010.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Khaterine del Carmen Chacin Hernández y Luís Eduardo Ramírez Molina, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-15.750.979 y V- 15.952.843, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido el primero por el abogado en ejercicio Rafael Delgado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.742, y el segundo asistido por el abogado Jean Carlos Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.034, en relación con su hijo: (Se omite el nombre del niño, niña y adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad, nacido en fecha 03/09/2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 07 de octubre 2013, este se admitió la anterior solicitud por el extinto Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público del estado Zulia, extensión Maracaibo.
En fecha 05 de mayo de 2014, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2017, los ciudadanos Khaterine del Carmen Chacin Hernández y Luís Eduardo Ramírez Molina, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.750.979 y V- 15.952.843 debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Jeanna Paola Gotera Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 130.341, solicitaron a este Tribunal la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, asimismo modificaron la obligación de manutención.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Tercero, decide con respecto los niños habido dentro del matrimonio:
1.- La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: será compartida por ambos progenitores.
2.- El niño quedarán bajo la custodia de su legítima madre.
3.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: a) El padre podrá visitar a su hijo todos los días de la semana y los fines de semana el niño se podrá ir con su progenitor a partir del día viernes desde las seis de la tarde (06:00.p.m.) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00.p.m.), pudiendo verlo cualquier día de la semana en la residencia de los abuelos maternos. b) En cuanto a las vacaciones serán compartidas por ambos padres previo acuerdo entre ellos. c) El cumpleaños del niño el padre compartirá desde la una de la tarde (01)00.p.m.) hasta las seis de la tarde (06900.p.m.), regresándolo a la residencia de su progenitora a terminar de compartir su cumpleaños. d) Cada fin de año la semana correspondiente desde el 16 de diciembre al 26 de diciembre de cada año lo pasara con su progenitora y desde el 27 de diciembre hasta el 07 enero lo pasara con su progenitor.
4.- En cuanto a la obligación de manutención: a) El padre fijo la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales, como pensión alimentaría, para su hijo, dejando claro que ambos padres sufragaran los gastos médicos, medicinas, educación, vestido y todo lo que el niño necesite para su normal desarrollo integral y crecimiento.
5.- De nuestra unión matrimonial no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos Khaterine del Carmen Chacin Hernández y Luís Eduardo Ramírez Molina, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.750.979 y V- 15.952.843, respectivamente; en consecuencia,
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 08 de mayo de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 97, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen del hijo: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 21. La Secretaria
MBR/ALBELINA