REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000007.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Partes: Mary Carmen Chirinos y Jean Paul Oquendo Aular.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, nacido en fecha 26/09/2013.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Mary Carmen Chirinos y Jean Paul Oquendo Aular, titulares de la cedula de identidad No. V-16.834.762 y V-16.211.412, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Angkarina Camba Pérez, inscrita en el inpreabogado Nº 60.749, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, dispuesto en fecha 02 junio de 2015, el cual establece el Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de abril de 2008, ante la unidad de registro civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, nacido en fecha 26/09/2013, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, sector 4, vereda 14, casa Nº 1, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue el único y ultimo domicilio conyugal, manifiestan que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y prescindir de escuchar la opinión del niño de autos, puesto que solo tiene tres (03) años de edad.
En fecha 16 de febrero de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Nº 34; en tal sentido se acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0969, de fecha 08 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 11-035, conforme al cual por encontrarnos frente a un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, en el cual no existe contención ni controversia entre las partes, resulta innecesaria la notificación de las partes o la fijación de la audiencia única, lo cual flexibiliza lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que tal exigencia, como es la comparecencia de las partes en estos procedimientos, se considera una rigidez que no persigue un fin útil; ello en consonancia con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio Nº 78 emanada de la unidad de registro civil de la parroquia Juana de Ávila, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, signada bajo el Nº 303 emanada de la Unidad Hospitalaria Policlínica Amado, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante e la Sala Constitucional, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los ciudadanos Mary Carmen Chirinos y Jean Paul Oquendo Aular, titulares de la cedula de identidad No. V-16.834.762 y V-16.211.412, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 26 de abril de 2008, ante la unidad de registro civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 78, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: /) Custodia: El niño y/o adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); ampliamente identificado, quedara bajo la custodia de su legítima madre, la ciudadana Mary Carmen Chirinos De Oquendo; suficientemente identificada en el pertinente escrito, de acuerdo a la forma en que la misma se ha cumplido una vez que ambos progenitores nos encontramos separados de hecho, es decir, desde que decidimos de mutuo acuerdo el suspender nuestra vida en común de manera mutua y consensuada . Sobre este particular, en nuestra condición de solicitantes ambos exponemos que el menor antes mencionado seguirá cohabitando con su legítima madre. En este mismo orden, el domicilio de nuestro menor hijo, el niño y/o adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); será el de su progenitora y, en el caso de un nuevo domicilio, el mismo será escogido, por ella, quien por mutuo acuerdo detenta la guarda y custodia, sobre él. Dentro de este contexto, la ciudadana Mary Carmen Chirinos De Oquendo; como madre legitima de nuestro menor hijo, se obliga expresamente a ofrecer circunstancias de honorabilidad en el hogar a ser habitado, por el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); y, así ambos progenitores lo declaramos a los efectos legales pertinentes del presente escrito de divorcio.
2) Patria Potestad: La patria potestad del niño y/o adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); será compartida de manera conjunta por sus legítimos padre y madre de conformidad con la Ley; de acuerdo a la forma en que la misma se ha cumplido una vez que ambos progenitores nos encontramos separados de hecho; a menos que cualquiera de nosotros pierda la misma, por las causales establecidas en la referida Ley. Por otra parte, nuestro menor hijo, el antes citado (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); podrá viajar dentro del país, así como al exterior, con cualquiera de sus progenitores, es decir, con su legitimo padre y/o legitima madre, mediando el consentimiento u aprobación del otro progenitor, dependiendo del caso; comportando con ello, el hecho cierto que ambos progenitores acordamos expresamente extender, así como cumplir con la entrega de los permisos y/o autorizaciones correspondientes, dando cumplimiento a los requisitos legales de carácter formal y administrativos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano vigente.
Por otra parte, ambos progenitores hemos convenido expresamente que el prenombrado menor (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); sólo podrá viajar con algún otro familiar, bien sea, dentro del país, así como al exterior, con algún otro familiar acordando de manera mutua y expresa el extender, así como cumplir con la entrega de los permisos y/o autorizaciones correspondientes de manera conjunta, por quienes solo detentamos la patria potestad, dando cumplimiento de igual modo a los requisitos legales de carácter formal y administrativos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano vigente; y, así ambos progenitores lo declaramos a los efectos legales pertinentes del presente Escrito de Divorcio.
3) Convivencia Familiar:
3.1. Ambos progenitores, los ciudadanos Jean Paúl Oquendo Aular; antes identificado, y Mary Carmen Cetrinos e Oquendo; antes identificada en su condición de padres responsables conciertan el fijar como Régimen de Visitas, a favor de su menor hijo, el niño y/o adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); en razón de que el mismo pueda ser cumplido a cabalidad, por ambos progenitores; estableciendo en primer orden que el padre no guardador podrá visitar a su pequeño hijo ajustando dicho régimen a las condiciones del referido menor; siempre que el mismo no interfiera con sus horas de descanso, así como con las horas dedicadas a sus tareas escolares. En este orden, ambos progenitores solicitan que el nombrado Régimen de Visitas, se establezca libremente sin ningún tipo de restricción, dado a que podrá realizar las enunciadas visitas en cualquiera de los días de la semana. Sobre este particular, queda entendido que el padre del menor podrá retirarlo en la casa de habitación, donde reside con su legítima madre, la ciudadana Mary Carmen Chirinos De Oquendo; antes identificada, es decir, en la residencia materna y/o residencia donde el enunciado menor, se encuentre conforme a la aprobación que de mutuo acuerdo ambos progenitores hayan establecido. No obstante, queda entendido que el padre del menor (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); han establecido de mutuo acuerdo que los días sábados y domingos el forma alternativa, el padre no guardador podrá retirar al antes señalado menor (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); a las 9:00 a.m. en la residencia materna y/o en la residencia, donde se encuentre, regresándolo a la misma hora de las 9:00 a.m., al día siguiente, bien sea, sábado y/o domingo, según sea el caso. De igual modo, el padre no guardador del menor, cada quince (15) días, podrá retirarlo el día, viernes a las 7.00 p.m. y, lo regresará al hogar materno el día, domingo a las 7:00 p.m. Aunado a ello, ambos progenitores hemos acordado de mutuo acuerdo que en la medida de que nuestro menor hijo, el niño y/o adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); crezca podrá establecerse un horario de visitas más flexible, en atención a sus condiciones y/o necesidades propias, tomando en consideración los horarios de clases escolares y/o horas de descanso, en atención de su bienestar físico, psicológico y emocional.
3.2. Ambos progenitores, los ciudadanos Jean Paúl Oquendo Aular; antes identificado, y Mary Carmen Chirinos De Oquendo; antes identificada, en su condición de padres responsables conciertan el fijar como Régimen de Visitas, a favor de su menor hijo, el niño y/o adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); estableciendo que el padre no guardador podrá comunicarse vía telefónica y/o cualquier otro medio, con su menor hijo; sin ninguna limitación, obligándose la progenitora guardadora, así como sus familiares en facilitarle el contacto paterno filial, por esta vía cuando su hijo, se encuentren en su lugar de residencia, así como en cualquier otro lugar; extendiéndose dicha comunicación a los abuelos, tíos, tías, primos, primas y, demás familiares paternos. De igual manera, cuando el menor antes citado, se encuentre con su legitimo padre, la progenitora podrá comunicarse vía telefónica y/o cualquier otro medio, con su menor hijo; sin ninguna limitación, obligándose el progenitor no guardador, así como sus familiares en facilitarle el contacto materno-filial, por esta vía cuando su hijo, se encuentren en su lugar de residencia, así como en cualquier otro lugar; extendiéndose dicha comunicación a los abuelos, tíos, tías, primos, primas y, demás familiares paternos de acuerdo a la forma en que la misma se ha cumplido una vez que ambos progenitores nos encontramos separados de hecho; y, así ambos progenitores lo declaramos a los efectos legales pertinentes del presente escrito de divorcio.

3.3. Ambos progenitores, los ciudadanos Jean Paúl Oquendo Aular; antes identificado, y Mary Carmen Chirinos De Oquendo; antes identificada, en su condición de padres responsables conciertan el fijar como Régimen de Visitas, a favor de su menor hijo, el niño y/o adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); estableciéndose de mutuo acuerdo el hecho cierto de que podrán disfrutar de fines de semanas y/o días de fiestas de forma alterna para cada uno de ellos. Cabe señalar, que ambos progenitores acuerdan establecer las condiciones necesarias a fin de que su pequeño hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); pueda conocer, afianzar y disfrutar de sus vínculos filiales con sus respectivos abuelos, tíos y/o tías y primos; y, demás familiares de un modo compartido, con el propósito de preservar y, por ende garantizar su bienestar físico, emocional, psicológico e integral, de acuerdo a la forma en que el mismo se ha cumplido una vez que ambos progenitores nos encontramos separados de hecho; y, así ambos progenitores lo declaramos a los efectos legales pertinentes del presente escrito de divorcio.

3.4. Ambos progenitores, los ciudadanos los ciudadanos Jean Paúl Oquendo Aular; antes identificado, y Mary Carmen Chirinos De Oquendo; antes identificada, en su condición de padres responsables conciertan el fijar como Régimen de convivencia familiar , a favor de su menor hijo, el niño y/o adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); acordando que podrán llevar a su mencionado hijo de paseo a centros comerciales, cines, compras, fiestas, entre otros; sin que dichas actividades recreacionales tiendan a afectar y/o exponer la integridad física, psíquica y social del nombrado menor, de acuerdo a la forma en que el mismo se ha cumplido una vez que ambos progenitores nos encontramos separados de hecho; y, así ambos progenitores lo declaramos a los efectos legales pertinentes del presente escrito de divorcio.

3.5. Ambos progenitores, en su
condición de padres responsables conciertan el fijar como Régimen de Visitas, a favor de su menor
hijo, el niño y/o adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); acordando
disfrutar del Día de la Madre y del Día del Padre, de forma alterna para cada uno de ellos. En el
caso del padre, éste retirará al citado menor, a las 9:00 a.m. en la residencia materna y/o en la
residencia, donde se encuentre, regresándolo a las 9:00 p.m.; y, así ambos progenitores lo declaramos a los efectos legales pertinentes del presente escrito de divorcio.

3.6. Ambos progenitores, conciertan el fijar como Régimen de Visitas, a favor de su menor hijo, el niño y/o adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); en el entendido que en su condición de padres podrán disfrutar de los días festivos por carnaval, semana santa, vacaciones escolares, fiestas decembrinas de forma alterna para cada uno de ellos. Para el caso de las vacaciones y/o días festivos por carnaval y semana santa, el menor (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); compartirá una semana santa, con su legitimo progenitor y, la semana de los días festivos por carnaval, con su legitima madre, siendo estas vacaciones disfrutadas en forma alterna. Es decir, en el año siguiente el enunciado menor compartirá una semana santa, con su legitima madre y, la semana de los días festivos por carnaval, con su legitimo padre, o si lo prefieren ellos y/o el niño, lo repetirán en la misma forma. En este alcance, con respecto a las vacaciones escolares de agosto, el menor (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); permanecerá, con su legitimo progenitor, como padre no guardador quince (15) días y, quince (15) días con su legitima progenitura; de manera alternativa, es decir, los primeros quince (15) días los compartirá con su padre y, la segunda quincena o siguientes quince (15) días, lo compartirá con su madre y, al año siguiente invertirán éstos; o, en su defecto, si así lo prefieren ellos y/o el citado menor, lo repetirán de la misma forma de acuerdo a la forma en i que la misma se ha cumplido una vez que ambos progenitores nos encontramos separados de hecho; y, así ambos progenitores lo declaramos a los efectos legales pertinentes del presente escrito de divorcio.

3.7. Ambos progenitores, los ciudadanos Jean Paúl Oquendo Aular; antes identificado, y Mary Carmen Chirinos De Oquendo; antes identificada, en su condición de padres responsables conciertan el fijar como Régimen de Visitas, a favor de su menor hijo, el niño y/o adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); en el entendido que en su condición de padres podrán disfrutar con su pequeño hijo sus respectivos cumpleaños. Es decir, el antes nombrado (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); estará el día de celebración de cumpleaños con su legítima madre, siendo el día seis (06) de Febrero; y, por la otra el día de celebración del cumpleaños con su legítimo padre, siendo el día nueve (09) de Noviembre; de forma alterna para cada uno de ellos. En el caso del padre, éste retirará al citado menor, a las 9:00 a. m en la residencia materna y/o en la residencia, donde se encuentre, regresándolo a las 9:00 p.m.; de acuerdo a la forma en que el mismo se ha cumplido una vez que ambos progenitores nos encontramos separados de hecho; y, así ambos progenitores lo declaramos a los efectos legales pertinentes del presente escrito de divorcio.
3.8.Ambos progenitores, los ciudadanos Jean Paúl Oquendo Aular; antes identificado, y Mary Carmen Chirinos De Oquendo; antes identificada, en su condición de padres responsables conciertan el fijar como Régimen de convivencia familiar, a favor de su menor hijo, el niño y/o adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); en el entendido que en su condición de padres podrán disfrutar con su pequeño hijo su respectivo cumpleaños, el cual es para el día veintiséis (26) de septiembre. Es decir, el antes nombrado (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); pasará el día de celebración de su cumpleaños con su legítima madre, en el horario comprendido de la mañana y, en el horario de la tarde, con su legitimo padre, siempre en forma alternativa, o si lo prefieren ellos y/o el mencionado menor, lo repetirán en la misma forma de acuerdo a la forma en que el mismo se ha cumplido una vez que ambos progenitores nos encontramos separados de hecho; y, así ambos progenitores lo declaramos a los efectos legales pertinentes del presente escrito de divorcio.

3.9.Ambos progenitores, los ciudadanos Jean Paúl Oquendo Aular; antes identificado, y Mary Carmen Chirinos De Oquendo; antes identificada, en su condición de padres responsables conciertan el fijar como Régimen de Visitas, a favor de su menor hijo, el niño y/o adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); en el entendido que en su condición de padres podrán disfrutar de las vacaciones navideñas y fin de año, de forma alterna para cada uno de ellos. Sobre este particular, ambos progenitores podrán disfrutar las nombradas vacaciones de navidad y, muy especialmente las fiestas decembrinas en los días veinticuatro y veinticinco (24 y 25) del mes de Diciembre, y consecuencialmente disfrutar los días de fin de año y año nuevo, los treinta y uno (31) del mes de Diciembre y primero (01) del mes de Enero, de un modo compartido.
Como se advierte, los días veinticuatro y veinticinco (24 y 25) del mes de Diciembre y los treinta y uno (31) del mes de Diciembre y primero (01) del mes de Enero, serán compartidos alternativamente, con el padre y, con la madre. Es decir, si los días veinticuatro y veinticinco (24 y 25) del mes de Diciembre, el niño y/o adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); lo compartirá, con su legítimo padre, el ciudadano Jean Paúl Oquendo Aular; los treinta y uno (31) del mes de Diciembre y primero (01) del mes de Enero, lo compartirá con su legitima madre, la ciudadana Mary Carmen Chirinos De Oquendo; Diciembre, el niño y/o adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); lo compartirá, con su legitima madre, la ciudadana Mary Carmen Chirinos De Oquendo; y, los treinta y uno (31) del mes de Diciembre y primero (01) del mes de Enero, lo compartirá con su legítimo padre, el ciudadano Jean Paúl Oquendo Aular; así sucesivamente.
Es importante acotar, que el progenitor y/o progenitura al que no le correspondan las fechas antes citada, tendrá derecho de compartir un tiempo prudencial con su menor hijo en dichas fechas decembrinas, de acuerdo a la forma en que la misma se ha cumplido una vez que ambos progenitores nos encontramos separados de hecho.
4) Obligación de Manutención:
4.1. El padre del prenombrado menor, el ciudadano Jean Paúl Oquendo Aular; antes identificado, acuerda con la legítima madre del mencionado menor, la ciudadana Mary Carmen Chirinos De Oquendo; fijar su aporte como obligación y/o pensión alimenticia mensual para costear mensualidades escolares, vestidos, actividades recreacionales, entre otros; la cantidad de Quince Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 15.000,00), mensualmente de conformidad con la Ley; en beneficio de su hijo, el niño y/o adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); los cuales se harán efectivos, mediante depósitos y/o transferencias bancarias que se materializaran, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en la Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la Cuenta Corriente Nº. 0134-0404-62-4043029783; la cual fue aperturada a nombre de la ciudadana Mary Carmen Chirinos De Oquendo; como legitima madre del prenombrado menor (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
De igual manera, ambos progenitores convienen de manera expresa en que será prueba suficiente para acreditar dicho cumplimiento de obligación de manutención, el boucher y/o planilla bancaria o; en su defecto el comprobante de transferencia que por tal operación, emita la respectiva Entidad Financiera, con su respectivo sello húmedo de caja y/o la validación de su sistema informático. El referido monto, por concepto de obligación de manutención será destinado única y exclusivamente, por la legítima madre del menor el niño y/o adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); la ciudadana Mary Carmen Chirinos De Oquendo; para sufragar los gastos de alimentación y/o manutención del prenombrado niño, lo referente a gastos por vestuario, así como los del consumo por servicio eléctrico y telefónico del domicilio que el menor ocupe. Sobre este particular, el mencionado monto no cubrirá y/o excluye los gastos médicos ordinarios y/o extraordinarios que se requieran erogar en beneficio del menor, además de los costos de la educación formal y ordinaria del menor, los cuales serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales, de acuerdo a lo que prevé la Ley, en las oportunidades que estos se llegaren a generar. Dentro de este contexto, ambos progenitores convienen de mutuo acuerdo que dicho monto será ajustado anualmente, tomando como referencia los índices de Precios al Consumidor que emita el Banco Central de Venezuela.
5) en cuanto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a los solicitantes a realizar la petición mediante vía principal por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE, La Secretaria,

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Diviana Rodríguez

En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 20. Del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/Diazmarj*