REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-005294.
Motivo: Consignación de cheque.
Solicitante: Tesorería General del estado Zulia.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad, nacida en fecha 19 enero de 2002.
PARTE NARRATIVA
Se recibió del órgano distribuidor la solicitud de consignacion de cheque suscrita por la Tesoreria General del estado Zulia.
En fecha 06 de octubre de 2016, este Tribunal se admitió la solicitud ordenando la apertura de una cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banco Bicentenario, y escuchar opinión de la adolescente de autos.
En fecha 17 de enero de 2017, la ciudadana Mayira Acosta, en su cualidad de parte interesada, solicitando se decline competencia al Tribunal de Protección del estado Zulia, sede Cabimas.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Este Tribunal procede a considerar la competencia ante el cual se efectúa la interposición de la solicitud. En ese sentido, es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma si la pretensión de la parte solicitante se ajusta a las normas de competencia establecidas en el ordenamiento jurídico, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:
La competencia, entendida ésta como la porción de jurisdicción atribuida a un órgano del Poder Judicial para conocer por vía judicial de los diversos conflictos suscitados con ocasión al quebrantamiento, violación o menoscabo de alguna disposición legal o de los derechos y garantías consagrados en la Ley, tiene como regla para determinar la intervención del órgano jurisdiccional, en representación del estado -en los diversos conflictos cuya resolución deba indefectiblemente emanar del mismo- el territorio, la materia y la cuantía.
Al respecto, observa este Tribunal que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el artículo 453 que el Juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la mencionada Ley, será el de la residencia del niño, niña o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto donde se evidencia constancia de residencia de la ciudadana Mayira Lisseth Acosta de Rodríguez, emanada de la Unidad de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, así como también copia de constancia de estudio de la adolescente Luisa María Rodríguez Acosta por parte de la Unidad Educativa “Eloy Palacios” ubicada en ciudad de Cabimas, donde se indica que la alumna cursa el 4to año de educación media general en el periodo escolar 2016-2017.
Por otra parte, se evidencia de actas copia certificada del acta de nacimiento No. 30, emanado de la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia.
En ese sentido, del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la ley especial es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.
De lo anterior, lleva a concluir a este jurisdicente que la residencia habitual de la adolescente Luisa María Rodríguez Acosta se encuentra en el municipio Cabimas del estado Zulia, lo que en aplicación al principio del Juez Natural como precepto constitucional en el artículo 49, numeral cuarto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen procedentes declarar Con Lugar la solicitud de declinatoria de competencia presentada por la representante legal de la adolescente de autos en la presente causa, por lo que la competencia en razón del territorio para conocer el presente juicio le corresponde al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Cabimas razones por las que considera este Juzgador que debe declararse incompetente en razón del territorio y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Con Lugar la solicitud de declinatoria de competencia planteada por la ciudadana Mayira Lisseth Acosta de Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-10.212.897, parte interesada del presente procedimiento; en consecuencia, se declara.
Incompetente en razón del territorio en el presente procedimiento de Consignacion de cheque, presentado por la Tesoreria General del estado Zulia.
Declina la competencia para conocer del presente procedimiento a la Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a quien se ordena remitir las presentes actas junto con oficio una vez que hallan transcurrido íntegramente el lapso de los cinco (05) días establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Ordena cerrar la cuenta de ahorro signada bajo el N° 0175-0254-91-0062249866, y emitir un cheque de gerencia a orden del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de Mse La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Diviana Rodríguez
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 81. La Secretaria.
MBR/ydelbac*
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