REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-003048.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Richar Enrique Arrieta Chiquito y Maria Gabriela Urdaneta Mayor.
Adolescente y Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de (14) y (09) años de edad, nacidos en fecha 16/11/2002 y 29/05/2007, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Richar Enrique Arrieta Chiquito y Maria Gabriela Urdaneta Mayor, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.007.127 y V- 14.631.858, respectivamente, asistidos por la abogada Yaritza Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.868, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de abril de 2005, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 26 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de agosto de 2016, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Se evidencia del acta de fecha 24 de enero de 2017, que el niño y el adolescente ejercieron su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la misma fecha, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, por lo que se procedió a dictar la determinación.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de las niñas de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Richar Enrique Arrieta Chiquito y Maria Gabriela Urdaneta Mayor, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.007.127 y V- 14.631.858, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 30 de abril de 2005, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 111.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: Ambos progenitores acuerdan que la custodia del niño y del adolescente, quedará bajo la responsabilidad de la progenitora. 2) la responsabilidad de crianza del niño y del adolescente de autos, será ejercida por ambos progenitores. 3) Régimen de Convivencia Familiar: A) El padre podrá compartir con sus hijos los días que tenga libre según su horario de guardias rotativas laborales en un horario desde las dos de la tarde (02:00.p.m.) hasta las siete de la noche (07:00.p.m.); B) En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas la primera mitad con la progenitora, y la segunda mitad del periodo vacacional lo compartirá con el progenitor; C) En cuanto a las vacaciones de carnaval lo compartirán con su padre y semana santa con su madre, siendo alternado los años siguientes; D) En cuanto al periodo decembrino 24 y 25 de diciembre 2017, lo compartirán con su progenitor, y el 31 de diciembre de 20147 y 01 de enero de 2018, lo compartirán con su progenitora, debemos mencionar que todos estos periodos serán alternativos; E) En cuanto al cumpleaños del adolescente y del niño será compartido por ambos progenitores; F) En cuanto al día del padre y cumpleaños del padre los niños compartirán con el progenitor, en cuanto al día de la madre y cumpleaños de la madre los niños lo compartirá con la progenitora. 4) Obligación de Manutención: A) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000.oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta en el Banco Mercantil, cuenta corriente a nombre de la progenitora, de la cual la progenitora se compromete a consignar por escrito el numero de cuenta correspondiente, las cantidades serán revisadas y aumentadas de acuerdo al índice inflacionario que exista en el país, ambos progenitores se comprometen a cubrir en un Cincuenta Por Ciento (50%) cada uno todo lo relacionado a consultas medicas, medicinas, medicamentos, en cuanto a los gastos escolares, inscripción, mensualidad, uniformes escolares, así como los gastos en la época decembrina, vestimenta, calzado y regalo los progenitores se comprometen a cancelar el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos; Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Diviana Rodríguez
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 18. La Secretaria
MBR/ALBELINA
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