REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2015-001489.
Motivo: Partición de la Comunidad Hereditaria.
Demandante: Mariangela, Marialejandra, Mariangelica Olaves Herrera; Gelvis Renato, Viorena de los Angeles y Ángel Renato Olaves Medina; y Maria Teresa Blackman en representación del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Demandada: Maybel del Carmen Ferrebus Isea.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, nacido en fecha 14/05/2004.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria, incoada por los ciudadanos Mariangela, Marialejandra, Mariangelica Olaves Medina; Gelvis Renato, Viorena de los Angeles y Ángel Renato Olaves Herrera, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.261.607, V- 17.738.419, V-18.394.181, V12.697.868, V-12.869.462 y V-17.836.979 y la ciudadana Maria Teresa Blackman, titular de la cedula de identidad Nº V-14.134.010 en representación del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la ciudadana Maybel del Carmen Ferrebus Isea, titular de la cédula de identidad No. V-15.523.505, en relación con el adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, nacido en fecha 14/05/2004.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2015, el Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley y en ese sentido ordenó la notificación de la ciudadana Maybel del Carmen Ferrebus Isea, antes identificada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público
En fecha 05 de agoto de 2015, fue agregada boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de septiembre de 2015, fue agregada la página del diario donde consta la publicación del edicto.
En fecha 29 de febrero del 2016, se celebro la audiencia preliminar en fase de mediación en la cual se dejo constancia de la comparecencia la ciudadana Maybel Ferrebus Isea, asistidas por la abogada Susana Asprino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34583, y el ciudadano, abogado Marcel Cueva Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.821 en representación de Gelvis Renato Olaves Medina, Viorena de los Ángeles Olaves Medina y Ángel Renato Olaves Medina en la cual no hubo acuerdo y en consecuencia, se declaro concluida la audiencia preliminar en fase de mediación.
Mediante escrito de fecha 01 de marzo del 2016, comparece la abg. Susana Asprino, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Maybel Ferrebus Isea, antes identificada quien manifestó lo siguiente: “Vista que en la audiencia de mediación, celebrada el día 29 de febrero de 2016 una de las partes actuantes como demandantes: ciudadanos Gelvis Renato Olaves Medina, con cedula de Nº V-12.697.868, Viorena de los Angeles Olaves Medina, con cedula de Nº V-12.869.462 y Ángel Renato Olaves Medina, con cedula de Nº V-17.836.979, ni de su apoderado judicial estuvieron presentes en la referida audiencia de mediación celebrada el próximo pasado día de ayer 29 de febrero de 2016, solicito muy respetuosamente a este Tribunal , de conformidad con el articulo 472 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declare para ellos el desistimiento del procedimiento y así lo deje expresado en la sentencia. Es todo”.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
Mediante escrito de fecha 01 de marzo del 2016, comparece la abg. Susana Asprino, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Maybel Ferrebus Isea, antes identificada, quien manifestó lo siguiente: “Vista que en la audiencia de mediación, celebrada el día 29 de Febrero de 2016 una de las partes actuantes como demandantes: ciudadanos Gelvis Renato Olaves Medina, con cedula de Nº V-12.697.868, Viorena de los Angeles Olaves Medina, con cedula de Nº V-12.869.462 y Ángel Renato Olaves Medina, con cedula de Nº V-17.836.979, ni de su apoderado judicial estuvieron presentes en la referida audiencia de mediación celebrada el próximo pasado día de ayer 29 de febrero de 2016, solicito muy respetuosamente a este Tribunal , de conformidad con el articulo 472 de ka vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declare para ellos el desistimiento del procedimiento y así lo deje expresado en la sentencia. Es todo”.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, “… Del criterio ut supra transcrito, se desprende que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados”. (Vid Sentencia de Nº RC.000631, Nº de Expediente: 13-312 de fecha 29 de octubre del 2013).
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Por otra parte el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”
En el caso de autos se observa que la ciudadana Maybel del Carmen Ferrebus Isea, anteriormente identificada, parte demandada en el presente procedimiento de Partición de la Comunidad Hereditaria, solicita sea declarado el desistimiento del procedimiento judicial respecto de los ciudadanos Gelvis Renato Olaves Medina, con cedula de Nº V-12.697.868, Viorena de los Angeles Olaves Medina, con cedula de Nº V-12.869.462 y Ángel Renato Olaves Medina, con cedula de Nº V-17.836.979, por cuanto en la audiencia de mediación celebrada en 29 de febrero de 2016, no comparecieron ni de por si, ni por medio de su apoderado judicial.
Ahora bien, se puede observar que en el presente procedimiento se encuentra suscrito por un grupo de personas la cual se encuentran vinculadas por una relación sustancial, en el cual se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la presente causa, es decir, claramente se encuentra encuadrado en lo establecido en el articulo 148 del Código de procedimiento Civil actuando como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el 452 de la misma Ley, ahora bien tratando de un litisconsorte activo en el presente asunto la norma nos refiere que: “…se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…”, es decir que aun cuando los ciudadanos prenombrados en el párrafo anterior no hayan asistido a la audiencia preliminar en su fase de mediación, no tendrá como consecuencia jurídica el desistimiento de la presente causa, ya que en la referida audiencia otros miembros del litisconsorte por lo cual se entiende que se extendían los efectos a los ausentes en la audiencia.
En consecuencia, este jurisdicente considera improcedente el desistimiento solicitado por la demandada en el presente procedimiento según lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Declara Improcedente el desistimiento solicitado por la ciudadana Maybel Ferrebus Isea, antes identificada.
2. En ese sentido, este Tribunal hace saber que la audiencia preliminar en su fase de sustanciación será diferida fuera del lapso establecido en la aludida norma, en virtud de que la agenda llevada por este Tribunal se encuentra saturada con audiencias ya fijadas oportunamente en dicho lapso; por lo que teniendo en cuenta la disposición establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la tutela judicial efectiva, se procede a fijar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día jueves 04 de mayo del 2017, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
3. Se ordena la notificación de la ciudadana Maybel Ferrebus Isea, titular de la cedula de identidad Nº 15.523.505, domiciliada en la calle San Francisco o calle 91, signado con el Nº 14-66, en jurisdicción del antes Municipio Chiquinquirá de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo ello en relación a la demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria, incoada en su contra por los ciudadanos Mariangela, Marialejandra, Mariangelica, Gelvis Renato, Viorena de los Angeles y Ángel Renato Olaves Herrera, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.261.607, V- 17.738.419, V-18.394.181, V12.697.868, V-12.869.462 y V-17.836.979 y la ciudadana Maria Teresa Blackman, titular de la cedula de identidad Nº V-14.134.010 en representación del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente, de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). A los fines de informarle que la audiencia preliminar en su fase de sustanciación ha sido fijada para el día jueves 04 de mayo del 2017, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) de febrero del 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Diviana Rodríguez

En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 80 del libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/Josmary*