REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2016-001269.
Motivo: Adopción Plena y Conjunta.
Solicitantes: Neudo Enrique Medina Quero y Morelba Elena Quivera Martínez.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 28 de octubre de 2010, de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Adopción Plena y Conjunta, solicitado por los ciudadanos Neudo Enrique Medina Quero y Morelba Elena Quivera Martínez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.892.021 y V- 7.639.272, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 28 de octubre de 2010, actualmente seis (06) años de edad, asistidos por el abogado Paúl Urdaneta debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.755, actuando en representación de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (Idenna-Zulia).
En fecha 26 de julio de 2016, este Juzgado le dio entrada, formó expediente y admitió el presente asunto por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres.
PARTE MOTIVA
Luego de un estudio minucioso de las actas que componen el presente asunto, contentivo de la Adopción Plena y Conjunta; se observa específicamente en el acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), que no se encuentra establecida su filiación materna, ni su filiación paterna, es decir, nunca fue reconocido por sus progenitores, por cuanto el niño recién nacido fue dejado por su progenitora en un terreno en el caserío Macoa, parroquia libertad del municipio Machiques del estado Zulia, por lo que no se tiene registros, ni información alguna de la identificación de los progenitores del niño.
Al respecto los artículos 414 y 417 de la LOPNNA, establecen:
Artículo 414: “Consentimientos. Para la adopción se requieren los consentimientos siguientes: ...b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aun la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez o jueza; la madre solo puede consentir validamente después de nacido el niño o niña…”.
Artículo 417: “Inexigibilidad de los consentimientos. Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cunado las personas que deben darlos, se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia”.
De los artículos anteriormente trascritos, se puede determinar que el caso de autos se ajusta a uno de los supuestos establecidos en la norma 417 de la LOPNNA, vale decir que se desconoce completamente la residencia de los progenitores del niño de autos, por cuanto no ha sido establecida la filiación materna, ni la filiación paterna, lo que hace imposible dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 414 de la LOPNNA.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional realizado como ha sido el análisis de las actas procesales que componen el presente asunto, concluye que se debe decretar la inexigilibidad del consentimiento de los progenitores del niño de autos en la presente solicitud de adopción plena y conjunta, por cuanto no ha sido establecida la filiación materna, ni la filiación paterna, lo que hace imposible dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 414 de la LOPNNA. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

LA INEXIGIBILIDAD del consentimiento de los progenitores del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 28 de octubre de 2010, de seis (06) años de edad, en el presente asunto de Adopción Plena y Conjunta, iniciado por los ciudadanos Neudo Enrique Medina Quero y Morelba Elena Quivera Martínez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.892.021 y V- 7.639.272, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, para que surta los efectos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez 3ero de M.S.E La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Diviana Rodríguez
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No.04.del libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/ac